SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP9406-2019 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP9406-2019 del 16-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Julio 2019
Número de sentenciaSTP9406-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteSTP9406-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9406-2019

Radicación n. ° 105382

Acta n. ° 170

B.D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante, R.C.C., contra el fallo de 3 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral Nº 08001310500420060019801, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Primera de Decisión Laboral.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«De los documentos allegados y lo señalado por el actor, se tiene que, mediante Resolución n.° 3013 de 19 de septiembre de 1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 14 de septiembre de 1994, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1994, en virtud del régimen de transición; que el 25 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por su cónyuge a cargo, E.M.A.M., petición que fue negada.

Señaló que interpuso demanda en contra de dicho Instituto, con el objeto de que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dictó sentencia el 2 de marzo de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los incrementos pensionales habían sido derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Indicó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que debía absolverse a la demandada, pero, porque había operado la prescripción de los incrementos reclamados.

Argumentó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en un equívoco en torno a la prescripción y desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; y que debía tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-369-2015, en materia de incrementos pensionales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferida dentro del proceso ordinario, antes señaladas y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14%, a partir del 25 de noviembre de 2002».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El doctor A.M.O., Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, señaló que el proceso sobre el cual versa la acción de tutela, fue fallado el 10 de diciembre de 2009, y enviado al juzgado de origen, con oficio Nº 411 del 6 de enero de 2010.

2. De manera extemporánea, la doctora M.K.F.A., titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), informó que el accionante presentó demanda ordinaria cuyo reparto fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nº 080013105004200600198, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incremento de la pensión del 14%, por tener cónyuge a cargo. El 2 de marzo de 2009, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión por prescripción, decisión confirmada en segunda instancia.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 3 de abril del año en curso, la Sala de Casación laboral negó el amparo deprecado, por ausencia del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, atendiendo a que, entre la sentencia que puso fin a la segunda instancia, proferida el 10 de diciembre de 2009, y la acción de amparo, instaurada el 26 de marzo de 2019, transcurrieron más de nueve años, situación que descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del actor.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó el fallo, alegando que no desconoció el principio de inmediatez, al haberse fundamentado en la sentencia T-369 de 2015, según la cual, las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados en la ley; no obstante, la pensión es imprescriptible. Por consiguiente, las autoridades accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad laboral e in dubio pro-operario.

Advirtió que su poderdante, persona mayor, de 84 años, con escaso grado de instrucción, solicitó la ayuda de varios abogados quienes le informaron que su caso había hecho tránsito a cosa juzgada y no se podía acudir a la acción de tutela porque se violaría el principio de inmediatez. Sin embargo, luego de haber realizado una investigación minuciosa de los antecedentes existentes en la materia, encontró que la sentencia T-369 de 2015, le resarciría el daño sufrido, pues difícilmente ha sobrevivido al lado de su esposa, con el pequeño monto de su pensión.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la concesión del amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) el asunto debatido debe tener relevancia constitucional; (ii) el...

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