SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108539 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842144752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108539 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteT 108539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1115-2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente

STP1115-2020

Radicación n° 108539

Acta 019

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA AMPARO MORIONES DÍAZ respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos:

[…] El apoderado de la señora G.A.M.D., interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la decisión de archivo adoptada, el 27 de agosto de 2019, por la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE CALI, al interior de la investigación penal que se adelantaba en contra de la doctora Y.P.M. por el presunto punible de Homicidio Culposo por Negligencia Médica, en virtud de la denuncia penal formulada por el deceso de su hija menor L.J.M. en la Clínica de Occidente de Cali, radicada bajo el No. 760016000193-2017-01119.

En efecto, sostiene que la muerte de la menor L.J.M. fue producto de una negligencia en la atención médica por la doctora Y.P.M. en la Clínica de Occidente de Cali, al no efectuar, en debida forma, el tratamiento médico para contrarrestar los síntomas presentados por la menor, los cuales ocasionaron su deceso.

Por lo anterior, luego de cuestionar la determinación adoptada por la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE CALI, solicitó que se ordenara "... el desarchivo del radicado No. 760016000193-2017-01119, respecto de la denuncia de Homicidio Culposo que por Negligencia Médica de la señora Y.P.M., conllevó a la muerte de la menor L.J.M., de siete (7) años de edad, el día 10 enero de 2017, con la finalidad que agote como es debido la ritualidad procesal investigativa."

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado por cuanto estudiado el libelo se advirtió que la accionante como víctima dentro del trámite judicial cuestionado puede acudir directamente al despacho fiscal accionado y solicitar el desarchivo de la investigación y, si esto resultara infructuoso, hacer el requerimiento al Juez de Control de Garantías, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, circunstancias que advierten la existencia de otros medios de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela gobernada por el principio de subsidiariedad, además porque no se advirtió por parte de la Fiscalía ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir en la afectación del derecho fundamental alegado por la accionante que permitiera impartir órdenes dirigidas a su protección.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que lo resuelto por el Tribunal no guarda congruencia con lo expuesto en el libelo, pues estima que no fueron debatidas las razones que tuvo para incoar la tutela y, que no se tuvo en cuenta las consideraciones que citó para justificar la omisión de acudir al mecanismo judicial de defensa que se le reprocha no haber agotado de manera previa a la activación del mecanismo constitucional, particular aspecto respecto del cual citó:

[…] A pesar que el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, norma que, “…Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal…”, la denuncia fue archivada de plano, entendiéndose definitivamente, por una supuesta atipicidad de la conducta, y para la fiscalía no había razón de ser el investigar por carecer jurídicamente la denuncia de sentido común de legalidad, entonces no es de competencia alegar ante un Juez Penal de Control de Garantías la vulneración tajante de un debido proceso, el del deber de investigar, siendo esta infracción de orden constitucional fundamental conforme al artículo 29, y un desacato al artículo 250 de la carta Política, en el que incurrió la Fiscalía 39 Seccional de Cali, adscrita a los Jueces Penales del Circuito

Considera que si el Tribunal hubiera revisado con cuidado la demanda «se hubiese visto obligado a examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder sobre la procedencia (sic) o no a la defensa...

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