SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69553 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69553 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3407-2019
Número de expediente69553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3407-2019

Radicación n.° 69553

Acta 13


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A -COLGAS-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2014 en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Trámite al que fueron vinculados J.V.L., P.D.J.L.P. y P.P.P.M. en calidad de litisconsortes necesarios.


  1. ANTECEDENTES


La Compañía Colombiana de Gas S.A. (en adelante Colgas S.A.), demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, (en adelante ISS), con el fin de que se le condenara al reajuste de las pensiones de P.P.P.M., Pedro Jesús Leal Poveda y J.V.L. con base en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:


  1. Para el caso de P.P.P.M., teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación (IBL) de $327.372.00, con una tasa de reemplazo del 85% por acreditar 1452 semanas cotizadas.


  1. Para P.J.L.P., considerando un IBL de $289.507.00 y un porcentaje del 82% por acreditar 1392 semanas de cotización.


  1. Y para J.V.L., un IBL $282.784.00 con un porcentaje del 82% por acreditar 1393 semanas de cotización.


Adicionalmente, solicitó que se reconocieran y pagaran las diferencias existentes entre las cuantías de la pensiones de vejez concedidas inicialmente y las que se solicitan; el pago del retroactivo causado de esta diferencia hasta cuando se hagan efectivos los pagos; los intereses moratorios; la indexación de las sumas reconocidas; y que se ordenara al ISS cancelar todos los valores adeudados como resultado de las reliquidaciones solicitadas por los trabajadores por efecto de la compartibilidad pensional.


Las peticiones frente a cada uno de los ex trabajadores se fundamentaron así:


Pedro Pablo Parra Méndez fue su trabajador entre el 16 de mayo de 1957 y el 7 de noviembre de 1989 y al término de la relación laboral le reconoció pensión de jubilación a partir del 7 de noviembre de 1989, con la condición de que ésta fuera compartida con el ISS, en cuantía mensual inicial de $127.598.00. El Instituto, mediante la Resolución n.° 08087 de 1995, concedió la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 1994 por valor de $178.119. Para ese momento, la pensión a su cargo correspondía a $414.404.


Por su parte, Pedro Jesús Leal Poveda también trabajador de la empresa, entre el 3 de marzo de 1958 y el 1º de enero de 1989, al que también le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $93.531. El ISS mediante la Resolución n.º 08052 de 1994, otorgó pensión a partir del 18 de diciembre de 1993, en cuantía inicial mensual de $123.928, en tanto que la pensión a su cargo correspondía a $328.291.


Por último, Jaime Vergara Londoño, trabajador entre el 10 de diciembre de 1957 y el 10 de enero de 1989, pensionado por la entidad a partir del 2 de enero de 1989 en cuantía inicial de $82.393. Al igual que en los otros casos, el ISS, mediante la Resolución n.º 07768 de 1994, atendió la solicitud de pensión y procedió a su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1994, en cuantía mensual inicial de $123.928. pesos; momento para el cual la prestación a su cargo era de $267.590.


Para efectos de la compartibilidad, continuó cancelando la diferencia resultante de las pensiones de jubilación inicialmente concedidas con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS; y a pesar que realizó la reclamación administrativa ante el Instituto, no obtuvo respuesta alguna.


Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones argumentando que carecían de fundamento legal ya que las pensiones de vejez fueron reconocidas con todos los factores que constituían el IBL y con la tasa de reemplazo que a cada uno de los trabajadores le correspondió. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban pues «[…] solo podían ser admitidos o negados por un tercero».


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y falta de legitimación.


Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso integrar el litis consorcio necesario con Pedro Pablo Parra Méndez, P.J.L.P. y Jaime Vergara Londoño, y el día 18 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de éstos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013 resolvió absolver a la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia apelada por la empresa demandante.


El Tribunal inició estableciendo que el problema jurídico a resolver era determinar si procedía la reliquidación de la pensión de vejez de P.P.P.M., P.J.L.P. y J.V.L..


Para resolverlo, inició estableciendo que no existía discusión acerca de la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador Colgas S.A. y del ISS, respecto de los ex trabajadores P.P.P.M., Pedro Jesús Leal Poveda y J.V.L..


Adujo que, de las resoluciones y del reporte de semanas, era claro que Pedro Pablo Parra Méndez, era el único beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en cuanto los requisitos, pero tratándose del IBL la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993.


Respecto de Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño, señaló que no eran beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 pues ya habían cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez bajo la normatividad del propio Acuerdo 049 de 1990, de manera que ya habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.


Estableció que no era viable lo pretendido por la empresa demandante pues las pensiones analizadas fueron liquidadas debidamente por el ISS, tal como lo ordena la normatividad vigente al momento de causarse el derecho pensional de cada uno de ellos. De manera que continuaba a cargo del empleador el reconocimiento y pago del mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Aquo (sic) y condenó en costas a mi representada», para que en sede de instancia, «[…] luego de revocar la sentencia proferida por el Aquo (sic), condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a la totalidad de las pretensiones en la forma pedida en el libelo introductorio, disponiendo sobre las costas lo que corresponda».


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, ya que están orientados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo y persiguen igual finalidad.


V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de «[…] quebrantar DIRECTAMENTE, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y por infracción directa de los artículos 21, 33, 34, 151 y 288 Ley 100 de 1993».


Manifestó que el Tribunal fue rebelde frente al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ya que éste dispone la aplicación de la norma más favorable para efectos pensionales en cotejo con la norma anterior, debiendo aplicarse la seleccionada en su integridad. Precisó que, si bien es cierto en principio las normas que regulaban el cálculo del IBL eran las vigentes para el momento en que se hacía exigible el derecho pensional, ello no impedía que por voluntad legal y en aplicación del principio de favorabilidad desarrollado por la citada norma del nuevo Sistema, el IBL se calcularía en su integridad conforme lo señalaba la nueva Ley 100 de 1993.


Por lo anterior, concluyó que, de no haber incurrido el Tribunal en los anteriores desaciertos jurídicos, hubiera concluido que les asistía a los ex trabajadores, la posibilidad de aplicarles las normas generales de pensiones (Ley 100 de 1993 en su integridad) por resultarles más favorables que los regímenes pensionales anteriores.


VI.CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta «[…] en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 21, 33, 34, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, Artículo 35 de la Ley 712 que reformó el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».


Acusó al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho:


Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pedido con la demanda es la aplicación del Régimen General de Pensiones, con base en el Régimen de Transición.


No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones de vejez de los ex trabajadores de la empresa COLGAS S.A. fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).


No dar por demostrado, estándolo, que el acto de reconocimiento de la Pensión de vejez del señor PEDRO JESÚS LEAL POVEDA fue proferido el día 28 de mayo de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo...

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