SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00097-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00097-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00097-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6831-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6831-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00097-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.C.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado nº 2013-00328.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que el 16 de junio de 2004, se acercó a la administración municipal de Zipaquirá con el fin de efectuar un acuerdo de pago del impuesto predial respecto de un lote de su propiedad ubicado en esa misma localidad, sin embargo, le indicaron que por ese concepto el bien se hallaba «a paz y salvo», así entonces, tras verificar en el certificado de tradición y libertad se percató que éste había sido vendido a S.E.G.C. y J.E.R.Á., por lo que acudió a denunciar el hecho.

Refirió que la Fiscalía al iniciar la investigación, ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos pidiendo se abstuviera «de realizar anotaciones o registro alguno en el folio de matrícula del predio, toda vez que la documentación notarial levantada era motivo de investigación penal», posteriormente, libró orden de captura contra los mencionados con el fin de que rindieran indagatoria, luego, el 11 de abril de 2013 dispuso la «cancelación de la escritura pública nº 845 de 2003», al igual que de la respectiva anotación en la matrícula inmobiliaria así como la consecuente entrega material del bien.

Señaló que, pese a la anulación de la inscripción de esa compraventa en el certificado, esta no se materializó y los «supuestos» compradores «nunca lo desalojaron», por el contrario, instauraron en 2013 proceso de pertenencia, presentando como prueba la escritura pública «falsificada», asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

Resaltó que en la contestación, además de tachar de falsos los documentos aportados por la parte actora, interpuso demanda de reconvención, empero, transcurridos más de 4 años sin pronunciamiento del despacho, solicitó se decretara el desistimiento tácito porque no se habían completado las notificaciones, petición que fue denegada con auto de 8 de mayo de 2017.

Indicó que mediante proveído de 21 de septiembre de 2018, el juzgado «rechazó la demanda de reconvención, vulnerando los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso», y convocó a la audiencia inicial y de juzgamiento, actuación que no le fue comunicada.

Contó que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo la diligencia anunciada, en la que se realizó la inspección de judicial al inmueble, se inadmitió la tacha de falsedad porque «los documentos censurados [no tienen] influencia para la decisión de fondo» y declaró que la posesión era «exclusiva, pública, pacífica y permanente».

Finalmente, explicó que en el 2018 por petición suya, la Fiscalía 3ª Seccional comisionó a la inspección de policía de Zipaquirá para que adelantara la entrega del inmueble, a fin de hacer efectiva la resolución de 11 de abril de 2013, pero esta no se concretó porque los «ocupantes», por intermedio de su apoderado, presentaron oposición y de paso solicitaron la nulidad de esa diligencia aduciendo «falta de legitimación en la causa», razón por la cual, la autoridad comisionada decidió suspenderla.

Cuestionó que esa determinación contraría la resolución de la Fiscalía que dispuso la entrega del inmueble, decisión que se encuentra en firme. Alegó también que el abogado que asistió a los demandantes carecía de poder para proponer la nulidad impetrada el día del desalojo ordenado, así mismo, criticó que no se hayan levantado las correspondientes actas.

Frente al trámite de usucapión dijo que «nunca se configuró una posesión por tiempo, es decir, por mera tenencia, partiendo de la falsedad del título que presumieron real y material, (…) ya que este nunca se configuró, por ser interrumpida desde el momento mismo de la formulación de la denuncia, (…)», manifestó también que el juez incurrió en «defecto procedimental» porque no lo citó correctamente a la audiencia inicial y de juzgamiento en la que dictó el fallo, pero además, reclamó que aquél perdió competencia para hacerlo en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que el proceso tomó seis (6) años.

3. En consecuencia, pretende que se declare «nulidad de todo lo actuado (…) se ordene el cumplimiento de la providencia proferida por la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión Ley 600 de 2000 de 11 de abril de 2013 (…)» (fls. 74 a 104, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, relacionó lo acontecido en el litigio objeto de la queja promovido por S.E.G.C. y J.E.R.Á., contra L.E.C. y «Sociedad Bienes y Raíces Roma Ltda.», siendo vinculada la «Corporación Social de Cundinamarca» en calidad de acreedor hipotecario.

Explicó, que en audiencia de 31 de enero de 2019 profirió decisión de fondo «señalando que los demandantes adquirieron por prescripción el bien objeto de demanda» (fls. 112 y 113, ibídem).

2. La Procuradora 4ª Judicial II Agraria y Ambiental de Bogotá, señaló que «al parecer la actuación desplegada por el ciudadano [tutelante] dentro del proceso en comento no fue lo suficientemente eficaz ni oportuna. Fíjese que no concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el pasado 31 de enero, donde se tomaron muchas decisiones que al parecer le generan consecuencias adversas, siendo esa ocasión la propicia para exponer todos los hechos con los que ahora pretende sustentar la acción de tutela (…)» (fls. 121 a 123, ib.).

3. La Fiscal 2ª de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, narró que efectivamente tuvo a cargo la investigación por la denuncia de las conductas de «falsedad material en documento público y obtención de documento público falso» donde figuraron como sindicados S.G.C. y J.E.R.Á., y aclaró que dicha indagación finalizó con Resolución de preclusión extraordinaria por prescripción de la acción «proferida el 11 de abril de 2013 (…) sin que se hubiere interpuesto recurso ordinario alguno», asunto que actualmente se encuentra archivado (fl. 127, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que, «encontrándose debidamente notificado del proveído mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en el proceso de pertenencia (…) aquél decidió no comparecer a esa diligencia (…) determinación que no fue objeto de reparo por el acto, situación que a ojos vistas, deja en entredicho cualquier posibilidad de éxito del amparo». Así mismo, convino que igualmente desaprovechó la oportunidad de plantear la supuesta pérdida de competencia para dictar fallo por parte del juez de la causa por el «incumplimiento de los términos procesales», pues en ese escenario es donde «(…) pudo haber expuesto esos argumentos que ahora trae al amparo (…)» (fls. 129 a 135, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y respecto de la providencia del a quo sostuvo que «no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…) se funda en consideraciones inexactas (…) totalmente erróneas».

Sobre la notificación del auto que convocó a la audiencia de fallo recalcó que «no es cierta la debida notificación, ya que como se evidencia del acervo probatorio, ésta no se realizó al señor L.E.C.C., como tampoco a sus testigos (…) prueba de esto es la inexistencia de las comunicaciones de notificación de la audiencia libradas para ser remitidas».

Y frente al tema del vencimiento de los términos procesales para proferir la sentencia, aduce que éstos operan automáticamente «así no sea alegado» (fls. 145 y 146, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte...

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