SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61094 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61094 del 04-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3880-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3880-2019

Radicación n.° 61094

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró la parte recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.


I.ANTECEDENTES

Miguel Ángel De la Hoz Baza y C.R.H. demandaron a la entidad accionada, para que se declarara que esta los despidió sin justa causa, sin haber seguido las preceptivas legales y convencionales; que se les reconociera la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al primero desde el 10 de septiembre de 1997 y al segundo desde el ‹‹125›› de diciembre de 1985, con los reajustes de ley, la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que el 17 de julio de 1992, acaeció ‹‹la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia›› y la accionada es la llamada a asumir el pasivo laboral; que siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que De la Hoz Baza, se vinculó desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de octubre de 1985, por lo que completó 10 años, 1 mes y 18 días, que su último cargo fue como celador; que su remuneración final mensual fue de $60.668,30; que nació el 10 de septiembre de 1937; es decir que cumplió 60 años el mismo mes y día de 1997, que promovió proceso laboral para obtener la pensión sanción, que se tramitó ante el Juez Catorce Laboral de este circuito judicial, bajo el radicado ‹‹2005-1059››, el cual terminó porque se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.


César Rebolledo Herrera, adujo que laboró en la empresa a partir del 7 de junio de 1960 al 14 de marzo de 1972, completó 10 años, 9 meses y 14 días, se desempeñó como aseador, devengó la suma de $2.440.08; que también promovió demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener pensión sanción, que se tramitó ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado ‹‹2006-00942››; en el que también prosperó el medio exceptivo de pleito pendiente, el 20 de marzo de 2007; que dicho auto fue objeto de alzada ante el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial y, que se confirmó la decisión.


Señalaron que fueron despedidos sin que se observara el procedimiento legal y convencional; que en el boletín de retiro no se especificó por la accionada las circunstancias de ‹‹temporalidad››, es decir desde cuándo se les acusaba de la ‹‹causal invocada para la terminación de sus respectivos contratos de trabajo››, que tampoco se les dio la oportunidad de rendir descargos, asesorarse del sindicato de base, menos aún se le dio apertura a una investigación administrativa; que el finiquito no se ‹‹oficializó›› a través de un acto administrativo, tal como lo preceptuaba el artículo 44 del reglamento interno de trabajo.


Indicaron que demandaron con el fin de obtener la ‹‹PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL››, ante el ‹‹Juez Laboral de Barranquilla››, causa a la que correspondió el radicado ‹‹2002-1054››; que en primer grado fue absolutoria y en apelación se confirmó la decisión integralmente; que la providencia de segundo grado, del 16 de diciembre de 2009, en la parte motiva argumentó que los ‹‹derechos pensionales demandados (…) no se fundamentaron fácticamente en el DESPIDO INJUSTO, por tanto ese tópico no resultó ser materia de controversia en la litis 2002-1054 en mención››, proveído que ‹‹causó ejecutoria›› (f.°159 a 171; 174).


Al contestar, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que los actores impetraron demanda laboral, que versa sobre el mismo objeto, al solicitar la pensión sanción o de jubilación, que gravitó en el despido injusto; adujo la prescripción trienal de los derechos sociales de conformidad con el artículo 151 del CPTSS.


En cuanto los hechos, admitió los extremos de la vinculación; la existencia de los procesos laborales, negó el despido sin justa causa, de los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, falta de causa y título, buena fe y las ‹‹OFICIOSAS›› (f.° 376 a 410).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de junio de 2011 (f.° 582 a 589), decidió,


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de ete proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores CESAR REBOLLEDO HERRERA y M.A. DE LA HOZ BASA (sic), de condiciones civiles conocidas en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante


N. del original.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte accionante, en fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 30 a 37 del Cdno del Tribunal), resolvió confirmar la providencia de primer grado; no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que,


El acceso a la administración de justicia impone a los Jueces resolver las controversias conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con la observancia de las formas propias de cada proceso, no lo es menos, que el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.


Las anteriores, son las razones para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.


Sostuvo que la doctrina ha señalado que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por haber sido ya resuelto, en tanto la jurisprudencia, supone la posibilidad de analizarlo, para determinar si ha de resolverse igual al que precedió, o si, por el contrario, se debe dictar una decisión diferente, como apoyo de su aserto, citó las decisiones CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489, 12 nov. 2008, rad. 34929.


Coligió que la ‹‹fuerza material de la cosa juzgada››, debía ‹‹verificarse con respecto a todo lo que había sido objeto de la decisión judicial›››; reprodujo las pretensiones de la demanda; se refirió a los folios 27 a 37, que correspondía a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., del 28 de agosto de 2008, dentro del proceso que promovió la parte actora contra la misma entidad, en el que se debatió la ‹‹terminación injusta del contrato de trabajo›› que los unió, así como el reconocimiento de la pensión sanción; litigio que finalizó con la absolución de todas y cada una de las pretensiones incoadas; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009.


Memoró que la anterior decisión de segundo grado, motivó la absolución, en cuanto si bien se solicitó la pensión restringida de jubilación, también denominada pensión sanción, no adujo el sustento fáctico que permitiera tal reconocimiento, sino que se limitó a indicar el cumplimiento del tiempo y la edad, no demostró que el despido hubiese sido injustificado, tal como lo exige la norma que contiene tal prestación; argumentó que al fallador no le era posible entrar a considerar supuestos no relacionados ‹‹y mucho menos no debatidos dentro del proceso››.


Concluyó que en el sub lite tiene lugar la cosa juzgada,


[…] por virtud de la identidad de causa, pues así las pretensiones de los dos procesos presentaran algunas diferencias, es claro que ellas estaban soportadas en el mismo hecho, de indiscutible trascendencia de cara a la viabilidad de tales pedimentos, eso es, la terminación unilateral del contrato de trabajo que ato (sic) a las partes aquí en contienda, así como el reconocimiento y pago de la pensión sanción.


De modo,


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