SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68478 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68478 del 13-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Agosto 2019
Número de expediente68478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3774-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3774-2019

Radicación n.° 68478

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró J.S.C.M. en su contra.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, J.S.C.M. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer el pago de las acreencias laborales con sus respectivas incidencias salariales correspondiente al valor de la alimentación suministrada, el plan educacional, la pérdida de capacidad laboral por enfermedades de origen profesional, la bonificación, los viáticos y el estímulo del ahorro, suministrados durante la vigencia de la relación laboral; la liquidación de la pensión con base en el salario real devengado y el pago de la mesada catorce como derecho adquirido.

Como consecuencia de ello, requirió el pago de la pensión de jubilación con los beneficios contemplados en el Acuerdo 01 de 1977, el reajuste de las prestaciones sociales y de aquella teniendo en cuenta la diferencia salarial que generaron las incidencias anteriormente mencionadas y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación de la relación laboral, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios.

Al respaldar sus pretensiones señaló que laboró para la empresa Ecopetrol S.A. «por más de 20 años», a través de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación que le otorgó la empresa. No precisó los extremos temporales de la relación. A su vez afirmó que el empleador le suministró la alimentación, el plan de educacional y la bonificación o bono variable durante la vigencia de la relación y que nunca le pagó la incidencia salarial de dichos suministros.

Aseguró que durante la vigencia de la relación laboral adquirió el derecho a la mesada catorce «[…] por tener más de 750 semanas, al momento de entrar en vigencia el acto legislativo No. 01 de 2005, según el parágrafo transitorio del mismo», en tanto la ley laboral no es retroactiva.

Declaró que no se le reconoció el pago del incremento salarial bajo la figura del «estímulo al ahorro» ya que solo era efectuado para el personal directivo pero que tenía derecho al mismo, bajo la consigna de «a trabajo igual, salario igual». Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral adquirió una serie de enfermedades profesionales tales como «HERNIAS DISCALES […], MANGUITO ROTADOR-BURTITIS (sic) BILATERAL, EPICONDILITIS BILATERAL, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, CONTRACTURA SERVICAL (sic) DORSAL, ARTROSIS INCIPIENTE BILATERAL EN LAS RODILLAS, PINZAMIENTO MEDIAL BILATERAL EN RODILLAS, CIFOCIS (sic)» de los que la empresa tenía conocimiento pero nunca pagó el valor correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral.

Aseguró que la pensión de jubilación no fue reconocida teniendo en cuenta el salario promedio establecido según los salarios reales «directos y en especie», ni la reajustó con base en la incidencia salarial de los emolumentos citados con anterioridad.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral entre el 16 de abril de 1979 y el 28 de noviembre de 2009, que finalizó por el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor. Alegó que no se encontraba en mora de pagar los salarios, las prestaciones legales y extralegales a J.S.C., teniendo en cuenta que los canceló oportuna y diligentemente durante la relación laboral y posteriormente en calidad de pensionado, de acuerdo con «[…] todos y cada uno de los factores salariales por Ley, en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo y el acuerdo 01 de 1977».

Adujo que el auxilio de alimentación era un beneficio otorgado por mera liberalidad a los empleados convencionales y directivos que no tenía connotación salarial ni de prestación social. Señaló que era un beneficio periódico y su fundamento correspondía a una ayuda ya fuera en dinero o en especie, que no estaba relacionado directamente con la labor desarrollada por el trabajador y por ello no tenía impactao laboral, para lo que recordó jurisprudencia de esta Corporación en la que se estableció su no incidencia salarial. Adicionalmente certificó y alegó que el demandante no recibió tal beneficio de alimentación durante la relación laboral, según documento expedido por el Grupo de Gestión de Beneficios de Ecopetrol S.A.

Estableció en cuanto al beneficio del plan educacional que,

[…] constituye una prerrogativa extralegal que, si bien se causa en el marco de la relación de trabajo, sólo se genera en la medida en que se cumplan los parámetros y requisitos establecidos para ellos […] siendo evidente por tanto que su finalidad no es la de retribuir o remunerar al servicio del trabajador, por lo que bajo ningún punto de vista puede afirmarse que tiene incidencia salarial.

Agregó que, sin perjuicio de ello, la empresa no le otorgó tal beneficio según documento expedido por el Grupo de Gestión de Beneficios de Ecopetrol S.A.

Con respecto a los pagos relacionados por la pérdida de capacidad laboral, alegó y certificó que no se encontraba en mora, allegando los documentos que daban cuenta del diagnóstico de la pérdida de capacidad laboral del demandante, así como los comprobantes de pago por concepto indemnizatorio.

Afirmó que no tenía derecho a la suma correspondiente al estímulo al ahorro, la cual se otorgaba por mera liberalidad conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto por la Junta Directiva, al tiempo que recordó que la ley expresamente autorizaba a dicho órgano diseñar las políticas que determinaran la forma cémo se reconocerían este tipo de pagos; y que en todo caso no tuvo incidencia salarial porque correspondía a aquellos pagos que no constituían salario.

Adicionalmente aclaró, la naturaleza de dicho beneficio extralegal; en el sentido que,

[…] nace en virtud de la identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones de antigüedad, cesantías y jubilación que impactaban de diferente manera la paga de cada una de los trabajadores, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea y así aplicar la política de manera tal que permitiera un esquema de compensación equitativo, con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Recalcó que no había lugar a la reliquidación de las pretensiones ni las mesadas pensionales reconocidas, tal como se demostraba con los respectivos recibos de pago que se aportaron como prueba documental.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar la incidencia salarial por concepto de plan educacional y alimentación, al igual que al pago de lo reconocido «[…] a los demás trabajadores directivos por concepto de estímulo al ahorro, junto con la correspondiente incidencia salarial» y a la reliquidación de las prestaciones sociales, los «[…] demás beneficios a que tiene derecho (Acuerdo 01 de 1977)» y de la pensión de jubilación.

Condenó además al pago de una indemnización moratoria con fundamento en los beneficios establecidos en el Acuerdo 01 de 1977 y en el reconocimiento de las incidencias salariales tales como el beneficio de alimentación, plan educacional y estímulo al ahorro. A su vez, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y la absolvió de las demás pretensiones que fueron tenidas en su contra.

Lo anterior, con fundamento en los beneficios establecidos en el Acuerdo 01 de 1977. Así mismo, consideró una práctica discriminatoria y violatoria al derecho a la igualdad, el reconocimiento de incidencia salarial del beneficio de estímulo al ahorro exclusivamente para los trabajadores que tenían cargos directivos frente a los demás trabajadores, en el pago de sus respectivas prestaciones sociales y pensiones de jubilación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal...

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