SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71727 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71727 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4535-2019
Número de expediente71727
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4535-2019

Radicación n.° 71727

Acta 36

Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso que le sigue O.I.M. a ella y al cual se integraron como litisconsortes necesarios al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LTDA y al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CARTAGO LTDA.

  1. ANTECEDENTES

El señor O.I.M. demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C., en adelante BBVA, para que le fuese reconocida la pensión de invalidez a partir del 21 de diciembre de 2008, más las mesadas adicionales indexadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que el 19 de agosto de 1994 se trasladó del ISS a la AFP BBVA; que el 21 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de origen no profesional; que fue calificado con una PCL del 41.4%, estructurada el 21 de diciembre de 2008; y que el 31 de julio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó en 53.27% con la misma data de estructuración; que la demandada le negó la pensión de invalidez, porque tenía 44.14 semanas aportadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y no cumplía con la fidelidad al Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003; que en el reporte de semanas cotizadas expedido el 2 de julio de 2010, se registraban 15 meses de cotización en los tres años anteriores a la fecha del siniestro, y 7 en el año inmediatamente anterior.

BBVA, hoy Porvenir SA, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó las razones que dio para negar la prestación. Frente a los demás hechos indicó que no le constaban. Agregó que el actor no reunió los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003.

Solicitó que se integrasen al litigio, a las sociedades Centro de Diagnóstico Automotor de T.L.., y al Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago Ltda., para que fuesen ellas quienes reconociesen la pensión de invalidez reclamada, pues, señaló que no realizaron los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones oportunamente.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del actor, pago, compensación y buena fe.

El a quo integró al proceso a los Centros de Diagnóstico Automotor de T.L.. (f.° 199) y de Cartago Ltda. (f.° 238), y al dar respuesta a la demanda de O.I.M., manifestaron que estaban de acuerdo siempre y cuando lo determinara el Juzgado; y admitieron que el actor el 19 de agosto de 1994, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.

Al responder la solicitud de BBVA a la integración como Litisconsortes necesarios, se opusieron a lo pretendido y aceptaron que fueron empleadores del actor, pero aclararon que siempre realizó en forma oportuna los aportes al Sistema.

Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, resolvió:

1º DECLARAR parcialmente probada la excepción de "PAGO" formulada por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

2º DECLARAR no probadas las excepciones de "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL EMPLEADOR DEL ACTOR", "COMPENSACIÓN", "BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA" y la "INNOMINADA O GENÉRICA", formuladas por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

3º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor O.I.M. la pensión de invalidez desde el día 21 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de los meses transcurridos desde dicha fecha y hasta que se den las circunstancias para mantener su reconocimiento, autorizándosele para que de la suma a cancelar sea descontada la cantidad de $1'474.151,00 pesos, pensión que deberá de ser reajustada a partir del 1 0 de enero de cada año en el mismo porcentaje en el que se incremente el salario mínimo mensual legal vigente.

4º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a y pagar al demandante señor O.I.M. sumas de dinero por concepto de mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años transcurridos desde el 21 de diciembre de 2008, y hasta que se den las circunstancias para mantener su reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

5º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor O.I.M. sumas de dinero por concepto de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales generadas a partir del 23 de junio de 2010 y hasta el momento en que se dé su pago, intereses que deberán de ser liquidados a la tasa máxima de Intereses mont0fio vigente al momento del pago efectivo.

6º ABSOLVER a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las restantes pretensiones que en su contra le fueran formuladas por el demandante señor O.I.M..

7º ABSOLVER a los necesarios CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CARTAGO LIMITADA, de la totalidad de las pretensiones que fueran formuladas por el demandante señor O.I.M..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada BBVA, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia impugnada identificada con el No. 026 del 14 de noviembre de 2013, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100/92, a partir del 3 de octubre de 2010, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada identificada con el No. 026 del 14 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor O.I.M. contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, en el sentido de facultar o autorizar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIÄS S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas desde el 21 de diciembre de 2008, conforme a las razones arriba indicadas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

Señaló que los problemas jurídicos en alzada, consistían en determinar si:

[…] (i) el demandante O.I.M., tiene derecho a que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, le reconozca y pague la pensión por invalidez, o si por el contrario, como lo manifiesta la entidad demandada, por no reunir los requisitos de ley al momento de causación del derecho, se debe absolver por la prestación reclamada; (ii) si se deben ajustar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de la pensión o exonerarse de estos por haberse actuado de buena fe (iii) Si no se debe ordenar el reconocimiento de mesadas adicionales en razón a las diferentes modalidades en que el fondo reconoce la pensión a los asegurados (iv) Si de las mesadas retroactivas se deben descontar los aportes con destino al Régimen de Seguridad Social en salud.

Indicó que en el plenario quedó demostrado que el actor fue declarado inválido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 31 de julio de 2009, con más del 50% de PCL y fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2008 (f.° 18 a 22), y que la encartada negó la pensión el día 3 de agosto de 2010, con el comunicado EPTR 10–2096.

Dispuso que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003, explicó cuáles eran los requisitos para acceder a la prestación reclamada, y manifestó:

R. lo atrás dicho, acertó el fallador de instancia cuando procedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio del actor I.M., toda vez que como bien lo manifestó, de la o historia laboral glosada al expediente de folio 53 a 62, se desprende que efectivamente se efectuaron cotizaciones, entre el 21 de diciembre de 2005 y el 21 de diciembre de 2008, esto es, en los tres (3) años anteriores a la invalidez, un total de 62,57 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito exigido de 50...

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