SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71280 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71280 del 05-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3146-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3146-2019

Radicación n.° 71280

Acta 26


Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde «el 13 de marzo de 1995» (sic) hasta el 16 de marzo de 2010; que las sumas percibidas por el demandante por concepto de estímulo al ahorro económico mensual, constituye un elemento integrante del salario en los términos del artículo 127 del CST; que la cláusula adicionada a su contrato de trabajo en la que el actor renuncia a la incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro económico mensual, es ineficaz; que ECOPETROL S. A., incumplió sus obligaciones salariales y de seguridad social, dado que no le dio el carácter salarial a dicho beneficio y que no le ha pagado de manera íntegra y puntual, la pensión de jubilación, porque no incluyó en su liquidación, el valor correspondiente a ese estímulo.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la citada sociedad, por los siguientes conceptos: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, reliquidándola sobre la base del salario realmente percibido, de manera retroactiva, desde el momento del reconocimiento; ii) también sobre el ajuste del ingreso monetario por vacaciones y ahorro CAVIPETROL, iii) reajuste de las prestaciones sociales y convencionales de bonificación especial, primas de vacaciones, de antigüedad y la legal, quinquenio, cesantías e intereses sobre las mismas, todo lo anterior, sobre la base del salario real, con inclusión del beneficio mencionado como factor salarial; iv) la indemnización, prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario, desde cuando dejó de ser pagado íntegra y puntualmente, hasta que se cancelara la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales; v) la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas anuales; vi) la indemnización derivada del artículo 8° de la ley 10 de 1972, por haber transcurrido más de 90 días de haberse acreditado el derecho pensional sin que éste se haya reconocido plenamente; vii) intereses de mora por el pago tardío de los créditos laborales o de seguridad social o una sanción especial o, si ello no procediera, la indexación monetaria y viii) las condenas ultra y extra petita, más las costas del proceso.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, informó que el «13 de marzo de 1985» (sic) suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con ECOPETROL S. A., el cual fue modificado «el 2 de mayo de 1985» (sic); que el 28 de enero de 2010, le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2009-2014; que el contrato se dio por terminado el día 16 de marzo de 2010, por causa del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que el último cargo desempeñado fue el de profesional I, coordinación de ingeniería de proyectos, vicepresidencia de transporte, con un salario final de $4.726.542.


Afirmó que, mediante A. n.° 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva, la demandada adoptó los «lineamientos Generales de la Política de Compensación» y el documento «lineamientos Generales de la Política de Compensación», en especial «el ECP DLDD 01 de abril de 2006, Política de Compensación de la Dirección de Relaciones Laborales y de Desarrollo», que las políticas de compensación fueron aplicadas de manera diferenciada al recurso humano, de acuerdo con el régimen pensional al que pertenecieran; que era de los trabajadores por pensionarse a cargo del empleador; que, en su caso, la política de compensación salarial se tradujo en el estímulo ya referenciado, el cual sería reconocido y pagado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que el trabajador seleccionara y que de acuerdo con esa política, se le reconoció a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2009, con efecto desde el 1º de junio de 2008, en promedio durante el último año de servicios, de $4.209.900 mensuales.


Señaló que, como consta en las comunicaciones de 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, le manifestó a la accionada que los valores reconocidos por concepto del citado atractivo económico, deberían ser tomadas como factor salarial con incidencia en las prestaciones sociales; que a pesar de las diferencias en torno a esa incidencia salarial, ECOPETROL S. A. modificó el contrato de trabajo suscrito, excluyendo el mencionado beneficio como factor salarial; que al momento de liquidar las prestaciones sociales y convencionales de bonificación especial, prima de vacaciones, de antigüedad y legal, quinquenio, cesantías, intereses de las mismas, para el período 1° de diciembre de 2007 - 16 de marzo de 2010, no fueron tenidas en cuenta las sumas reconocidas en razón del privilegio pactado, como factor salarial y que, para liquidar su pensión de jubilación, la demandada tampoco incluyó como factor salarial el mencionado beneficio.


Finalmente, indicó que el 20 de junio de 2012 presentó reclamación administrativa ante ECOPETROL S. A., respecto del reconocimiento y pago de la incidencia salarial del estímulo ya mencionado, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluida la pensión, junto con las sumas que resultaran a su favor, como consecuencia de la reliquidación solicitada; que esa petición fue resuelta desfavorablemente mediante comunicación remitida el 17 de febrero de 2012, con el argumento de la liberalidad del empleador para reconocer el estímulo al ahorro económico mensual a sus trabajadores y la eficacia de la cláusula de desalarización (f.° 2 a 11, cuaderno principal).


Al contestar la demanda ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda, a excepción de la primera declarativa, relacionada con el reajuste de la pensión, la cual aceptó.


Respecto de los hechos, admitió los relacionados con la suscripción del contrato de trabajo, su modificación el 2 de mayo de 1985, el reconocimiento de la pensión de jubilación, los extremos temporales, la causal de terminación, el último cargo desempeñado por el actor y la adopción de la política de compensación salarial, la reclamación administrativa y su contestación. Aclaró, que la exclusión del estímulo al ahorro económico mensual de la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, obedeció a su naturaleza no salarial. Negó los demás.


Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado (f.° 293 a 298, ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2014 (f.° 417 a 420 CD y acta, ibídem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas por el señor R.F.Z., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, formulada por la demandada.


TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante....

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