SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108321 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108321 del 16-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17334-2019
Número de expedienteT 108321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2019




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente


STP17334-2019 Radicación N° 108321 Acta 340



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ contra el fallo proferido el 15 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA. A. trámite fue vinculado el Procurador Judicial 224 delegado para asuntos penales de Popayán.


ANTECEDENTES


El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de junio de 2014, al haber sido condenado a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y portes de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; concierto para delinquir agravado; extorsión en grado de tentativa y utilización ilegal de uniformes e insignias.


El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien vigila el cumplimiento de la pena, mediante auto del 22 de agosto de 2019, negó la libertad condicional al accionante. Esa determinación fue confirmada el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.


Sostuvo el apoderado judicial del accionante que las referidas providencias se encuentran inmersas en un defecto fáctico, sustantivo; además que adolecen de motivación y violan directamente la Constitución. Esto, debido a que la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue «interpretada erróneamente», en tanto «desconocieron que aquella fue derogada tácitamente» por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.


Acotó que, negar la libertad condicional únicamente con fundamento en la gravedad de la conducta punible transgrede los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de su asistido, puesto que desconoce el principio de resocialización.


Manifestó que los operadores jurídicos no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la omisión legislativa presente en la Ley 1709 de 2014, pues aunque esa disposición estableció que la libertad condicional resultaba aplicable aún para los delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, nada dijo sobre las excepciones previstas en la Ley 1121 de 2006.


Añadió que, tampoco analizaron la concesión del subrogado a la luz del derecho a la igualdad, habida cuenta que otra persona que fue condenada por los mismos hechos, delitos y en idéntico grado de responsabilidad por los que fue sentenciado su defendido; fue beneficiada con la libertad condicional por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.


Pide, en consecuencia que se protejan los derechos fundamentales invocados, de manera tal que se dejen sin efectos las aludidas providencias judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal a quo negó la protección constitucional pretendida, tras advertir que los defectos de procedibilidad alegados por el actor no se configuraron en las decisiones cuestionadas.


Indicó que la decisión impartida por las autoridades judiciales ahora accionadas se fundamentó en los elementos de convicción allegados al expediente, lo cual resultaba verificable en el reconocimiento de la buena conducta del sentenciado y de la redención punitiva que había alcanzado. Así mismo, descartó la falta de motivación en esas providencias, debido a que los jueces accionados aplicaron la norma adecuada frente a los supuestos fácticos puestos de presente en la petición.


En ese sentido, señaló que la negativa de la libertad condicional emergía razonable, puesto que se estructuró en la expresa prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, contrario al criterio del accionante, fue analizada la gravedad de la conducta punible en atención a los lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido para el efecto.


Por último, destacó que de ninguna manera se vulneraba el derecho a la igualdad, comoquiera que los jueces accionados explicaron los motivos por los cuales no consideraban acertada la postura acogida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y porque el precedente horizontal no es vinculante.


LA IMPUGNACIÓN



Fue interpuesta por el apoderado judicial del accionante, quien reitera los argumentos expuestos en el libelo tutelar primigenio, los cuales están encaminados a poner de presente su inconformidad en punto de la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para resolver la petición de libertad condicional.


Lo...

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