SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69021 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69021 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69021
Número de sentenciaSL4487-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4487-2019

Radicación n.° 69021

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron N.A.A.H. en nombre propio y en representación de sus hijos menores STEFANIA y V.Z.A. contra la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

N.A.A.H. en nombre propio y en representación de sus hijos menores S. y V.Z.A. llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que declare que les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor R.A.Z.G., a partir del 5 de marzo de 2006, si operar el fenómeno extintivo de la prescripción en virtud de la suspensión por existencia de menores de edad; en consecuencia se condene al pago de dicha prestación, con las reajustes año a año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, ultra y extra petita, así como a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de forma ininterrumpida en unión libre con el señor R.A.Z.G., por espacio superior a 6 años, unión de la cual se procrearon dos hijas, S. y V.Z.A., que dependían económicamente de él; y que su compañero permanente falleció el 5 de marzo de 2006, por enfermedad de origen común.

Señaló que el señor Z.G. fue afiliado desde el 22 de noviembre de 2001 a la AFP Protección S.A., que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento acumulo 102,85 semanas y en toda su vida laboral 162,85; que según la historia laboral los empleadores L.M.S., Vivienda Prefabricada Ltda, y C.B. presentaban deuda por no pago por los periodos de febrero de 2004 a enero de 2006, los que equivalen a 102,85 semanas; que el 21 de abril de 2006 reclamaron la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, pero este les fue negada mediante comunicado del 7 de julio del mismo año, por no haber acreditado las semanas requeridas en la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor R.A.Z.G. desde noviembre de 2001, su muerte el 5 de marzo de 2006, que a través de la comunicación del 7 de julio de 2006 Protección S.A., negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado el causante 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, procediendo a entregarle a sus beneficiarias la suma de $1.201.356 por concepto de retiro de saldo de la cuenta de ahorro individual el 22 de agosto de 2006. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; falta de causa para demandar; inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; buena fe; prescripción; pago y compensación; y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 (f.° 172-176), resolvió:

PRIMERO: Se declara que la señora N.A.A.H. identificada con c.c. # 32.150.506 en nombre propio y las menores S.Z.A. y V.Z.A., representadas en este proceso por su madre N.A.A.H. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por ocasión de la muerte de su compañero y padre R.A.Z.G. ocurrido el 5 de marzo del año 2006.

SEGUNDO: en consecuencia, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por el doctor F.O.P., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la menor S.Z.A., la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo del año 2006, y a la menor V.Z.A. a partir del 8 de junio del año 2006, igualmente a la señora N.A. hoyos a partir del 9 de noviembre del año 2009; reconociendo en consecuencia, como valor de las mesadas retroactivas en favor de la menor S.Z.A., la suma $632.400 por el periodo comprendido entre el 5 de marzo del 2006 y el 8 de junio del 2006 y la suma de $5.427.742 pesos por el periodo comprendido entre el 8 de junio del 2006 y al 9 de noviembre del 2009, igualmente la suma de $7.768.598 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre del 2013. En favor de la menor V.Z.A. la suma de $ 5.727.742 por el periodo comprendido entre el 8 de junio del 2006 y al 9 de noviembre del 2009, igualmente la suma de $7.768.598 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre del 2013. Y a la señora N.A.A. HOYOS la suma de $15.537.196 por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009, al 30 de noviembre del 2013.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por el doctor F.O.P., o quien haga sus veces a continuar reconociendo y pagando a la señora N.A.A.H. identificada con la c.c. 32.150.506 y a las menores S.Z.A.Y.V.Z.A. la pensión de sobre de sobrevivientes en razón de una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal más la 14 mesadas y en una cuantía para cada una de ellas equivalentes al 50 % para la señora N.A.A.H., el 25 % para S.Z. HOYOS y el 25% para la menor V.Z.A., que para el presente año del 2013 corresponde $294.750 para la señora N.A.A.H. y $147.375 pesos para cada una de las menores.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. reconocer a la señora N.A.A.H. y a las menores S.Z.A.Y.V.Z.A. los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio del 2006, a la tasa máxima vigente hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, sobre el retroactivo que se le reconocen a cada una de las demandantes en el proceso, corren igualmente que se causen con posterioridad a este fallo y hasta fecha del pago efectivo.

QUINTO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto al 50 % al cual tenía comprendido la demandante en el periodo comprendido entre el 5 de marzo del 2006 al 9 de noviembre del año 2009. igualmente se declara probada la excepción de compensación por la suma de $1.201.356 pesos que fueron recibidos por la demandante como devolución de aportes el 24 de agosto del año 2008, las demás excepciones se declaran no probadas.

SEXTO Se condena en costas a la parte demandada Protección S.A. e igualmente se le condenará en agencias en derecho en la suma de $7.000.000, que aplican en los mismos porcentajes el 50% para la señora N.A.A. HOYOS Y EL 25% para cada una de las hijas menores S.Y.V.Z.A..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió:

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión conocida por apelación, de fecha y procedencia indicadas, modificándola en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios a favor de la accionante N.A.A.H. a partir del 9 de noviembre 2009 y hasta que la entidad verifique el pago de la prestación.

SIN COSTAS

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del material probatorio surgía que el señor R.A.Z.G. se encontraba afiliado a la seguridad social (f.° 104) y que efectuó la última cotización en pensiones a la AFP Protecciones S.A., por lo que en principio era la llamada a responder por las prestaciones a que hubiere lugar; que asegurado falleció el 5 de marzo de 2006 (f.° 19), es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma aplicable para efectos de establecer si el afiliado dejó causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes y quiénes son sus beneficiarios.

Como fundamento de su decisión, argumentó que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 aplicables al régimen de ahorro individual remitían a los artículos 46 y 47 de la misma norma, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003...

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