SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82467 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82467 del 16-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82467
Fecha16 Enero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL376-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL376-2019

Radicación n° 82467

Acta 01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GILDARDO ANDRADE MOLINA, M.C.P.M., J.E.T.H., L.E.T.M., J.A.A.M., M.L. DE LOS ÁNGELES F.B., L.D.C.M.G., M.C.E.B., G.D.C.C.H., ADELA G.C.L., A.C.R.A., P.F.C.L. y OVER J.R.C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los antes nombrados promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades» y «del principio de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicaron, como fundamento del amparo constitucional, que desarrollaban actividades comerciales como arrendatarios en el Centro Comercial «La 17 de Pasto»; que, como consecuencia del incendio ocurrido en ese lugar a finales del año 2002, sufrieron serios perjuicios; que reconstruido el inmueble, sus propietarios no les respetaron el derecho de preferencia que tenían, sumado a lo cual adoptaron maniobras para evadir su responsabilidad; que por los motivos antes enunciados, iniciaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto proceso ordinario de responsabilidad civil contra esa persona jurídica y contra I.R. de R. y otros.

Agregaron que mediante auto de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado rechazó la demanda por no conformarse en legal forma la parte pasiva y por indebida acumulación de pretensiones; que, el Tribunal revocó esa determinación en interlocutorio de 25 de julio de 2013 y dispuso su admisión de acuerdo con lo señalado en el escrito de corrección; que finalizado el trámite de la misma, se dictó sentencia anticipada de primera instancia el 20 de octubre de 2016, en la que se declararon probadas las excepciones mixtas de «prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual», «prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de legitimación sustancial y ausencia de interés jurídico actual de todos los demandantes para el ejercicio de las acciones contractuales»; que apelaron esa decisión; y que el Tribunal la confirmó íntegramente en providencia de 27 de febrero de 2018.

Precisaron que el auto de 25 de julio de 2013 configuraba vía de hecho, porque dicha corporación se limitó a estudiar lo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones bajo el entendido que el Juzgado había dado por subsanado el defecto relacionado con la «la determinación de la parte pasiva de la litis»; que la sentencia de 27 de febrero de 2018 también comportaba una vía de hecho por no guardar coherencia con el interlocutorio anteriormente señalado, específicamente, porque si en este se había decidido que no era necesario el estudio de las dos últimas excepciones ante el éxito de las de prescripción de las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, no tenía por qué confirmarse «en su integridad» el fallo de primera instancia.

Sostuvieron que no se tuvo en cuenta en ambas instancias que en su condición de demandantes pagaron oportunamente el arancel judicial para la notificación de los demandados; que intentaron todas las gestiones posibles para lograr su enteramiento; que se desconocieron las maniobras evasivas de los demandados; y que el Juzgado de conocimiento fue quien demoró el trámite, lo cual impidió que se lograra dicha comunicación.

Finalmente, señalaron que en relación con la demora en la notificación de los demandados existía una posible nulidad, ya que el tribunal accionado no podía convocar a audiencia oral conforme con el tránsito legislativo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso ordinario presentado el 2 de octubre de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en el que no se habían decretado pruebas; y conforme a la jurisprudencia no era viable declarar la extemporaneidad de la notificación por causas ajenas al actor, para efectos interruptores de la prescripción excepcionada.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocaran «los fallos de primera y segunda instancia…»; se dispusiera la «c...

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