SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00120-01 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00120-01 del 22-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4909-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00120-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4909-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00120-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas interpuestas por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares radicadas bajo los números 2016-0495 y 2016-0618, promovidas por el aquí petente frente a Audifarma.





  1. ANTECEDENTES


1. El accionante demanda el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. En apoyo de su queja, asevera que el despacho denunciado: i) denegó su solicitud de “desistimiento de parte” de las pretensiones formuladas dentro de las acciones populares n°2016-495 y 2016-618, ii) no acata el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, y iii) la Procuraduría accionada “(…) nunca actuó (…)” (fls. 1 y 5, cdno. 1).


3. Pide, por tanto, i) (…) se acepte mi desistimiento a voluntad (…) en los decursos confutados; ii) imponerle a la Procuraduría convocada probar “(…) qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)”, y iii) la expedición de copias “gratuitas del presente auxilio (fls. 1 y 5, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El juzgado denunciado se limitó a aportar copia de las foliaturas fustigadas (fl.12, cdno.1).


2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del actor son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 22, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó la salvaguarda por temeridad y subsidiariedad.


Frente al litigio 2016-495, arguyó:


“(…) el promotor [del amparo] ya había propuesto [un auxilio] con fundamento en [el mismo juicio] (2016-00495), radicad[o] 2018-00011 acumulad[o] [al] 2018-00012, en la que por sentencia de 8 de febrero de 2018, (…) se declararon improcedentes [esos resguardos] (…)”.


“(…) sin lugar a duda alguna se colige que en ambas intervienen las mismas partes (…) buscan proteger los mismos derechos vulnerados; y se apoyan en los mismos hechos y pretensiones (…) sin que se hayan aducido situaciones nuevas que justifiquen pronunciamiento diferente al que ya se emitió por esta corporación (…)”.


“(…) en consecuencia se condenará en costas al accionante (…) en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)(fls. 42-44, cdno.1).


En lo atinente a la tramitación 2016-618, razonó:


“(…) no hay duda que la presente acción constitucional se torna [inviable] por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., por auto [de] 18 de diciembre de 2018, resolvió no aceptar el desistimiento propuesto por el actor; sin embargo, no formuló el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido [por esta senda] (fls. 44-45, cdno. 1).


    1. La impugnación


La incoó el censor clamado se revoque la condena en costas impuestas por el a quo constitucional (fl. 56, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


  1. El aquí gestor aspira: i) se acoja el “desistimiento de parte” elevado por él en las acciones populares n° 2016-495 y 2016-618, ii) la advertencia al agente del Ministerio Público citado para que “cumpla sus funciones”, y iii) la remisión al accionante de copias “gratuitas” de la foliatura “que serán recogidas en el TSSCF de Pereira”.


2. Respecto del radicado n° 2016-618 la protección rogada no tiene vocación de prosperidad, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando J.E.A.I. critica la providencia que denegó la terminación de la acción popular auscultada por “desistimiento de parte”, no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnarla.


N., no formuló el recurso de reposición1, permitiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna.


Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.


En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:


“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.

3. A. al proceso n° 2016-495 es palmario el fracaso del reclamo incoado porque el solicitante, tal como lo sostuvo el tribunal, concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión alegando eventos similares a los actuales.


La Corte ha desestimado la protección impetrada en ruegos como el presente, si:


“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR