SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00129-01 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00129-01 del 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00129-01
Fecha16 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10992-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10992-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00129-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por F.M.H.G. a los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinchiná –Caldas-, con ocasión del juicio divisorio Nº 2018-00127-00, adelantado por C.A.L.T. contra L.A.L.L. y la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La peticionaria junto con L.L., copropietarios y residentes en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 9-46 de Chinchiná, fueron demandados por León Trujillo ante el despacho municipal atacado

La actora arguye que si bien el codemandado recibió las respectivas notificaciones, ella no fue noticiada de los trámites en debida forma, pese a vivir en el mismo lugar de aquél.

Sostuvo que acudió al proceso por conducto de apoderado, pero su contestación al libelo introductor, no fue tenida en cuenta por hallarse fuera de término, según se estableció en auto de 26 de febrero de 2019.

La accionante apeló dicha providencia, sin embargo, el juzgado del circuito acusado la confirmó en pronunciamiento de 26 de junio postrero.

La tutelante expone que no fue enterada de la existencia del procedimiento censurado, cuestión que le impidió deprecar el pago de las mejoras por ella realizadas en el referido predio.

3. Solicita, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el decurso criticado.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná -Caldas- dijo estarse a las resueltas de la salvaguarda (fol. 14, C1).

2. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues

“(…) la pretensión plasmada en el escrito tutelar es declarar la nulidad del proceso divisorio, aspiración procesal para cuyo logro el compendio adjetivo civil trazó un conducto natural, como el contemplado en los artículos 133 y 134, sin que se aduzca agotado por la actora (…)”[1].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, insistiendo en los mismos hechos y argumentos de la demanda (fol. 25 a 30, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

2. Si bien la gestora protestó por vía horizontal y vertical el auto de 6 de febrero de 2019, mediante el cual se tuvo por extemporánea la réplica efectuada al pliego inaugural, remedios resueltos negativamente, nada ha refutado, en el escenario natural, sobre los presuntos errores en su enteramiento.

La peticionaria, antes de concurrir a esta salvaguarda, ha debido invocar la causal 8ª de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso[2] ante el juzgado municipal fustigado, pudiendo ver satisfechas o no en el decurso censurado, las pretensiones aquí planteadas.

Adicionalmente, la providencia que resuelva sobre la invalidez del proceso es susceptible de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, conforme a lo reglado en el numeral 6, artículo 321 ídem[3].

La existencia de medios propicios para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”[4].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[8].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia[9], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[10]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[11].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR