SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105802 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105802 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2019
Número de expedienteT 105802
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10286-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10286-2019

Radicación n.° 105802

Aprobado Acta No. 184

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por J.C.S.G. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1100 1110 2000 2015 02738.

Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron disciplinariamente, las que a su juicio contienen defectos procedimentales y fácticos trasgresores de sus prerrogativas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 16 de julio de 2019, esta Sala de Decisión avoco el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo de tutela propuesto por J.C.S., investigado en la actuación disciplinaria seguida contra él y C.E.O.M., la cual culminó con una sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Explicó además que las pretensiones del actor son desacertadas, pues no se advierten defectos en las decisiones judiciales que hagan procedente la acción de tutela.

Manifestó que en el evento, la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de inmediatez, en tanto se cuestiona una providencia proferida desde el 5 de septiembre de 2018, notificada por edicto el 6 de noviembre de ese año, es decir 8 meses después de la ocurrencia del hecho pretende alegar una presunta vulneración a través de este trámite preferencial.

De otro lado, señaló que tanto el juez de primera instancia como esa Corporación, dieron cumplimiento al procedimiento y a las normas que regulan la materia disciplinaria, se garantizaron los derechos de los investigados, específicamente los considerados por el aquí demandante como vulnerados, quien resaltó pretende a través de esta acción imponer un tercer escenario de las decisiones de cierre.

Finalmente, refirió que no se edifica el perjuicio irremediable, debido a que con la investigación adelantada no se trasgredieron derechos fundamentales, por el contrario se atendió su inconformismo respecto a la nulidad propuesta en torno a la valoración de la prueba testimonial de N.Á., se le concedieron los términos de ley dentro de las etapas procesales para argumentar su defensa y en todo momento estuvo asistido por su defensora de confianza, sin que pueda considerarse entonces que las autoridades accionadas actuaron de mala fe o que las decisiones emitidas por estas constituyeran vías de hecho.

2. A su turno, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que la tutela no debe usarse para obtener la revocatoria de una sentencia legalmente ejecutoriada, pues esta acción no tiene connotación alternativa o supletoria, como tampoco su ejercicio puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios.

En el caso bajo examen, indicó que la sentencia censurada por el accionante fue impugnada y confirmada de manera parcial en segunda instancia, lo que blinda la decisión, al encontrarse inmersa en la doble presunción de legalidad y acierto, sin que pueda ser enervada a través de la acción de tutela.

Por último, destacó que la sentencia de segundo grado fue emitida aproximadamente hace un año, lo que indica que la acción no supera el test de procedibilidad, al fallar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Protección Social UGPP, indicó que el actuar de las entidades accionadas, no representa vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, debido a que se respetaron las ritualidades del proceso disciplinario así como también se garantizó la participación de S.G., quien además tuvo la posibilidad de hacer uso de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear las inconformidades en relación con la decisión judicial.

Manifestó que en el asunto, no se presenta ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela, además resalta el principio de autonomía judicial.

4.Los defensores del accionante dentro del proceso disciplinario en discusión, indicaron que en el trámite adelantado señalaron las diferentes irregularidades atentatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, las que se concretan en (i) errores jurisdiccionales del actuar del magistrado sustanciador y sus colaboradores , (ii) omisión del decreto y práctica de prueba en la fase de instrucción, (ii) pretermisión de etapas fundamentales del proceso y (iv) abusos administrativos en las Secretarías del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, lo que conllevó a que el accionante conociera el fallo solo hasta el 22 de enero de 2019.

Manifestaron que si bien interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión judicial en la que presentaron solicitudes de nulidad y de absolución, habida cuenta los errores argumentativos y probatorios de la sentencia de primer grado. Por tanto,...

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