SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67412 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67412 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente67412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2686-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2686-2019

Radicación n.° 67412

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra IHN HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O. C.

I. ANTECEDENTES

JORGE ENRIQUE CELY GIL llamó a juicio a IHN HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O. C., con el fin de que se declarara que: i) existió una relación laboral con las demandadas, que inició el 21 de septiembre de 2004; ii) el salario mensual era de $1.506.800,oo; iii) sin valor, ni efecto la desvinculación unilateral ordenada en el escrito de 31 de agosto 2009, por la cooperativa demandada y, iv) la falta de prestación del servicio, a partir del 1°de diciembre de 2009, es por culpa de los patronos demandados.

Como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a las demandadas a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de superior o igual categoría, siempre y cuando las labores fueron compatibles con su estado de salud, previa valoración por los médicos de salud ocupacional. Así mismo, a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, la sanción moratoria por falta de consignación de dicho auxilio, los intereses a las cesantías, la sanción de mora por no pago de los mismos, la prima de servicios, las vacaciones, las cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales, el subsidio familiar; todos estos conceptos, desde la fecha de la desvinculación, hasta cuando se pagara el total de lo adeudado, sumas que deberían ser indexadas, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado laboralmente, el 21 de septiembre de 2004, mediante contrato de trabajo, a IHN INGENIERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA., como mecánico tornero; que el salario básico era de $700.000; que se le expidió carnet; que prestó sus servicios en sus instalaciones, con su maquinaria, equipos y herramientas; que dicha firma también lo situaba en misión en las instalaciones de la empresa Mazda- Compañía Colombiana Automotriz S. A., para el montaje de elevadores de carros y en la firma Luminex, para el programa de garantía de instalación, mantenimiento y reparación post venta de maquinaria y equipos, así como en las instalaciones de otras empresas a las cuales les hacía mantenimiento y reparación de equipos que les vendía.

Aseguró, que la empresa Mazda utilizaba los servicios de la demandada, entre los cuales estaba su trabajo en misión, para labores de armado de elevadores de carros, labor extenuante que una vez iniciada no se podía suspender y requería de horarios extendidos hasta las 2:00 a.m. y, a veces hasta las 4:00 a.m., funciones que no podían ser ejercidas por trabajadores de planta por disposición de la ARP.

Indicó, que con la amenaza de no darle más trabajo, la empresa lo obligó a afiliarse a la intermediaria laboral COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O. C., a partir del 1° de enero de 2006; que las demandadas infringieron el principio cooperativo y estatutario de libre entrada; que no se le dio curso de cooperativismo; que no se le permitió participar de las asambleas ordinarias y extraordinarias ni ejercer su derecho estatutario a elegir y ser elegido; que continuó prestando sus servicios a IHN INGIENERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. en la misma labor y con sus equipos y herramientas, en desarrollo de su objeto social y cumpliendo sus órdenes; que la citada cooperativa operaba como una simple intermediaria pagadora de emolumentos salariales; que además de las funciones de tornero, lo obligaban a cumplir otras labores, como el transporte manual y sin ayuda de voluminosas y pesadas canecas de basura metálica, con peso hasta de 40 kilos, sin ninguna ayuda y sin la dotación necesaria, lo que incidió en el agravamiento de la enfermedad profesional que padecía, como lo determinó la ARP.

Adujo, que el 29 de noviembre de 2007, la Junta Quirúrgica de Colsubsidio, determinó que padecía enfermedad profesional de «lesión en el mangüito rotador -hombro derecho- lesión parcial supraespino artrosis acromioclavicular», por lo que sugirió «reubicar [lo] laboralmente»; que las demandadas hicieron caso omiso a esa recomendación; que la ARP Colpatria, por medio de FAMISANAR, comenzó un tratamiento médico; que desde noviembre de 2007 «se inició la determinación de la incapacidad laboral»; que fue explotado imponiéndole un exceso de labor con carga y movimiento de pesados objetos y que omitieron la prevención de los riesgos profesionales.

Señaló, que con Oficio del 4 de agosto de 2009, la directora de medicina laboral de Colpatria ARP, determinó que padecía enfermedad profesional consistente en: «sindrome de maguito rotador, 2. epicondilitis media», lo que se notificó a la cooperativa demandada en la misma fecha; que con acta de descargos del 26 de agosto de 2009, los representantes de la cooperativa, le imputaron haber extraviado un taladro que nunca le había entregado IHN INGENIERÍA HIDRAÚLICA Y NEUMÁTICA LTDA; que el 31 de agosto siguiente, esta última no le permitió el ingreso a sus instalaciones a laborar, hasta que firmara un oficio citatorio; que ese mismo día a las 4:00 P.M., le comunicaron la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Advirtió, que al momento de la desvinculación estaba en curso el tratamiento médico o paliativo de la enfermedad profesional «de lesión en el manguito rotador -hombro derecho – lesión parcial supraespino artrosis acromioclavicular» que lo aquejaba; que se encontraba pendiente determinar si eventualmente le correspondía pensión por invalidez o reubicación laboral; que las demandadas no solicitaron permiso al Ministerio de Protección Social para desvincularlo y que no le entregaron la certificación de cotizaciones al sistema de seguridad social en los tres meses siguientes a la desvinculación.

Manifestó, que el 2 de septiembre de 2009, radicó queja administrativa ante el Ministerio de Protección Social; que el 15 del mismo mes y año, presentó reclamación de salarios y prestaciones ante la cooperativa y el 9 de noviembre siguiente, elevó un requerimiento de sus derechos laborales a las demandadas; que con Oficio del 18 de noviembre de 2009, la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dictaminó que la invalidez se estructuró el 13 de julio de 2009 con el 4.46% de pérdida de la capacidad laboral; que interpuso acción de tutela, pero se declaró improcedente; que el 24 de febrero de 2010, la Inspección Trece de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social expidió, Acta de no conciliación n.° 27 entre las partes; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de abril de 2010, le dictaminó un 9.19 % de pérdida de capacidad laboral, estructurando la invalidez, el 13 de julio de 2009, como de origen profesional y que no alcanzó el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para tener derecho a la pensión invalidez, sino para la reubicación laboral (f.° 235 a 256, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, IHN INGENIERÍA HIDRAULICA Y NEUMÁTICA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación que tuvo con el demandante, mediante contrato de trabajo, pero aclaró que ese contrato terminó hace más de seis años, que el actor interpuso acción de tutela que se declaró improcedente, el acta de no conciliación. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción (f.° 308 a 326 y 328 a 338, ibídem).

Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de FUNCIONAR O. C. (f.° 523, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013, declaró que entre el demandante y IHN INGENIERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA., existieron tres contratos de trabajo, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas (f.° 552 CD, ibídem).

  1. ...

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