SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64221 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64221 del 05-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3143-2019
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3143-2019

Radicación n.° 64221

Acta 26


Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA L.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que se llamó en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada L.A. de T., con T.P. 10.254 del C.S. de la J, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC. (f.° 107 a 108, cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES

ALBA L.G.M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del asegurado; que el ISS es el responsable del reconocimiento de la misma, desde el 24 de mayo de 2009 y que es beneficiaria de la condición más beneficiosa.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de dicha prestación desde el 24 de mayo de 2009, fecha de fallecimiento del señor O.C.G.; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de junio de 1977, contrajo matrimonio con el causante y nunca se separaron, existiendo ayuda recíproca entre ellos; que su cónyuge cotizó 1270 semanas, 300 de estas antes del 1° de abril de 1994. Y que «Por tanto, en aplicación al principio de la condición beneficiosa este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» (f.° 2 a 3, cuaderno del Juzgado).


La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja C.G. y la fecha de fallecimiento de éste, de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa, prescripción, improcedencia de los intereses de mora, inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e incompatibilidad del disfrute simultáneo de la pensión de sobrevivientes por AFP y la de sobrevivientes del mismo causante reconocida por ARL (f.° 23 a 33, cuaderno del Juzgado).


Así mismo, llamo en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entidad a la que se vinculó, mediante auto del 09 de junio de 2011. Y por providencia del 18 de noviembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por su parte (f.° 43, 44 y 47, cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral adjunto al Segundo Laboral del Circuito Judicial de P., mediante fallo del 29 de agosto de 2012, resolvió (f.° 93 a 102, cuaderno del Juzgado).


Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Alba Lucy Gálvez Montoya en contra del Instituto de Seguros Sociales y otro.


Segundo: CONDENAR en costas procesales a la demandante a favor de la demandada. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, las agencias en derecho se estiman en la suma de sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700,00) (sic).


Tercero: DISPONER, en caso de que el fallo no sea apelado, su consulta, para cuyo efecto se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (negrillas del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la sentencia del a quo sin condenar en costas (f.° 29 a 36, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, la cual exige el cumplimiento de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, tiempo en el que el señor O.C., cotizó 21.43 semanas hasta el mes de septiembre de 2006, no siendo posible que se pensionará bajo dicha normatividad.


Seguidamente transcribió el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual menciona que, si el afiliado cumple las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, sin recibir indemnización ni devolución de saldos, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.


Así mismo, cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que para la fecha del fallecimiento del óbito, la norma exigía 1150 semanas cotizadas, las cuales acreditó para acceder a la pensión de vejez post-mortem.


Luego, para estudiar la convivencia, hizo referencia a la partida de matrimonio y al documento donde se percibe sustitución de invalidez, que se encuentran a folios 16 y 66 del cuaderno del Juzgado, con lo cual consideró que no se acreditó la convivencia entre la accionante y el causante, al menos los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, siendo imposible determinar si la demandante ostenta la calidad de sustituta de la pensión de invalidez.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante ALBA L.G.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia de segunda instancia, «se constituya en Tribunal de instancia y, en remplazo de la sentencia acusada», revoque integralmente la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 10, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 y 48 de la Ley 100 de 1993; 46 y 47 de la misma normatividad, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política, «Violación que deviene de errores de hecho en la falta de apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso». (f.° 10 al 25, cuaderno de la Corte).


A., que la violación se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho:


1.2.1. No dar por demostrado que la actora demostró la convivencia con el causante desde la fecha del matrimonio hasta el deceso de éste.


1.2.2. No dar por demostrado estándolo que en la fijación del litigio establecido por el Juzgado a quo, solo quedó en discusión la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


1.2.3. No dar por demostrado estándolo que contra el auto que fijo el litigio por el Juzgado a quo no hubo controversia alguna y por esta razón las partes se allanaron a lo decidido por el Juzgado.


1.2.4. No dar por demostrado estándolo que si a la actora se le había reconocido pensión de sobrevivientes de origen profesional por el deceso del señor O.C.G. a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es porque demostró ante esta entidad la convivencia con el causante por más de cinco (5) años y hasta su deceso.


Como pruebas no apreciadas y normas infringidas por el Tribunal señala:


1.3 Pruebas no apreciadas


1.3.1. Escrito de demanda, CAPITULO 1. HECHOS; hecho CUARTO. (fl. 3 cuaderno 1.)


1.3.2. Primera audiencia de trámite celebrada el 18 de enero de 2012, Auto de “FIJACIÓN DEL LITIGIO” (fl. 53 cuaderno 1.)


1.3.3. Constancia expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que da cuenta que la recurrente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional por el deceso del señor O.C.G.. (fls. 65 a 67 cuaderno 1)


1.4 Normas infringidas de manera indirecta.


1.4.1. Constitución Política de Colombia, artículos 48 y 53.


1.4.2. Ley 100 de 1993 artículos 36 y 48; 46 y 47 de la misma normativa modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003


1.4.2. (sic) Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año artículos 12, 13 y 20


En la demostración del cargo, indica que:


[…] la actividad probatoria esgrimida por el apoderado de la parte actora no fue lo más diligente, como tampoco la de los juzgadores de instancia investidos de facultades oficiosas, ello no puede de manera alguna servir de argumento inexorable para privar a la recurrente de una pensión de sobrevivientes para lo cual su cónyuge hizo aportes superiores a 24 años y menos aún, dejar de examinar en su integridad las pruebas del proceso para decidir la prestación en contra de la supérstite.


Menciona, que demostró los supuestos fácticos, sobre los cuales fundó sus pretensiones con la «prueba decretada y practicada» en el proceso. Además, indica que no vio la necesidad de crear un debate acerca su convivencia con el señor O.C., ya que en el hecho 4° de la demanda manifestó que nunca hubo separación entre ellos.


Así mismo,


Cuando la recurrente señala que nunca hubo separación con el causante, ello constituye en sí mismo una negación indefinida, que solo podía ser desvirtuada por la parte demandada demostrando lo contrario para sacar avante sus excepciones; es decir, esa manifestación tiene una enorme relevancia jurídica para demostrar el supuesto de la convivencia entre demandante y causante, pues habiendo acreditado el matrimonio celebrado el 08 de junio de 1977, a...

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