SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00136-01 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00136-01 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8311-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00136-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8311-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00136-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por I.P.S. Arcasalud S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haberle notificado irregularmente los mandamientos de pago dictados dentro de los juicios ejecutivos singulares acumulados que en su contra promovieron Alimso Catering Services S.A. en reorganización, Tecnología Médica del C.S., y, G.G.S., respectivamente

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, «[realizar] la correcta notificación en los términos de la norma procesal del ejecutivo radicado 2018-00069 (…) así como de las demandas acumuladas (…), las cuales deberán realizarse individualmente por el apoderado de cada proceso en calidad de interesado» (fl. 20 vto., cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la compañía Alimso Catering Services S.A. en reorganización, instauró demanda ejecutiva singular en su contra, con el fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero contenidas en varias facturas de venta, razón por la cual, en auto del 9 de mayo de 2018, la sede judicial convocada libró mandamiento de pago por los valores allí determinados

Asevera que la sociedad Tecnología Médica del Caribe S.A. y G.G.S., también formularon por separado demandas ejecutivas en su contra, con el fin de conseguir el cobro de las cantidades relacionadas en diferentes facturas de venta, motivo por el que en proveído del 14 de marzo del año que avanza, el Despacho criticado resolvió expedir orden de apremio y acumular estos dos coercitivos a la ejecución principal.

Asegura que el ejecutante G.G.S., procedió a elaborar y a remitir el aviso de notificación de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, comunicación que recibió el 9 de mayo pasado, y en la que se pretendió enterar las órdenes de apremio proferidas en los trámites principal y acumulados, ante lo cual acudió a dependencia judicial querellada para poner de manifiesto la «irregularidad» de aquella forma de enteramiento; no obstante, el secretario del Juzgado extendió las actas de notificación personal de los asuntos, las que su apoderado judicial se abstuvo de suscribir, por lo que dicho funcionario dejó constancia de ello con el fin de que «posteriormente se decretara la notificación por conducta concluyente».

De este modo, sostiene, la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo actuado, toda vez que, afirma, fue indebidamente comunicada de los litigios cuestionados, pues el enteramiento por aviso debió realizarse en cada uno de éstos y a través de su respectivo interesado, como lo prevé el aludido mandato legal. De otro lado, se duele porque su mandatario judicial tenía poder únicamente para representarla en el juicio ejecutivo principal, razón por la que éste no podía firmar las actas de «notificación personal» de los pleitos restantes (fls. 1 al 5, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La compañía Tecnología Médica del Caribe S.A., en calidad de ejecutante dentro de los asuntos censurados, alegó que la entidad accionante fue enterada en debida forma de éstos, pues «la notificación por aviso» se surtió en sus instalaciones; luego, «se presentó ante el (…) Despacho [atacado] y se hizo parte del trámite», por lo que operó la «notificación por conducta concluyente» (fls. 31 al 33).

b.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad de la protección, comoquiera que las actuaciones adelantadas dentro de las ejecuciones quirografarias objeto de debate están conforme al ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que el numeral 5° del artículo 291 del Código General del Proceso establece, que «si la persona que deba ser objeto de notificación comparece al juzgado, se realizará la respectiva diligencia poniendo en conocimiento la providencia respectiva, luego, es claro que dicho trámite no se adelanta al acomodo o capricho del demandado, tampoco de manera parcial como pretende hacer ver [la] accionante». Por otra parte precisó, que «la simultaneidad en la notificación personal de las órdenes de apremio –principal y acumulada-, (…) vulnera los derechos (…) de la entidad [gestora] pues es precisamente a través de ella, (…) el instrumento primordial reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-783 de 2004 para la materialización del principio de publicidad» (fls. 44 y 45, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«si lo que en últimas busca la accionante es que la notificación de las demandas que fueron acumuladas al trámite principal mediante auto de 14 de marzo pasado se surta de una particular forma, aspiración que, en su sentir, debe acogerse porque la omisión del procedimiento previsto para llevar a cabo dicha actuación acabaría vulnerando su derecho de defensa y del debido proceso, lo propio, en tal orden de ideas, es que primero se lo solicite al juzgador que conoce del proceso, pues es dicho funcionario el que por cuestiones de competencia está llamado a proveer sobre ese tipo de incidencias, y no que acuda afanosamente a la tutela, como si éste fuese un medio para esquivar las atribuciones que sobre un asunto tienen los jueces naturales, porque el hecho de que la controversia respecto de la notificación no se haya planteado allá, descarta la idea de que la tutela sea apta para tal fin» (fls. 47 al 51, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La entidad promotora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que la irregularidad en la notificación de los mandamientos ejecutivos dictados dentro del pleito cuestionado le impidió ejercer «en debida forma su derecho a la contradicción y defensa, lo que constituye una clara vulneración a su derecho al debido proceso» (fls. 60 y 61, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de haber sido supuestamente notificado irregularmente de los mandamientos de pago librados...

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