SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63688 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63688 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4482-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63688


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4482-2019

Radicación n.° 63688

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.


  1. ANTECEDENTES


J. de Fátima Vélez Rivera llamó a juicio la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que la accionada le dio por terminado el contrato laboral de manera arbitraria e injusta; que como consecuencia de lo anterior, la entidad académica debe ser condenada a cancelarle: por concepto de salarios la suma de $74.752.000 hasta el 30 de septiembre de 2008 «por cuanto son los salarios dejados de recibir por el despido injusto […] sin la posibilidad de investigar y demostrar mi inocencia a corto plazo»; por concepto de primas y bonificaciones $12.561.118, según lo dispuesto por el artículo 8 de la convención colectiva suscrita por la empresa y el sindicato de la demandada; por auxilio de cesantías el monto de $6.261.932 y por sus intereses $832.512; por sanción por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías el monto de $145.600.846, todas estas estas acreencias manifestó que deben «extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago».


Igualmente peticionó el reconocimiento de $2.204.100 por prima de antigüedad, según lo dispuesto por el artículo 9 del acuerdo convencional, por vacaciones según lo consagrado en el artículo 10 literal a) de la citada convención, la suma de $4.587.141, además, por concepto de prima por este descanso remunerado establecido en el mismo artículo 10 literal b) el monto de $3.928.533.


Con relación al despido sin justa causa consagrado en el artículo 6 literal d) de la convención colectiva de trabajo la cantidad que peticionó fue de $160.468,361, por becas y cursos de capacitación para su hija L.M.M.V. el valor de $9.300.000, respecto a perjuicios morales y psicológicos el monto de $466.000.000, por aportes a pensión a partir del 20 de febrero de 2006 y hasta cuando se realice el pago, cancelarle al ISS $9.586.516.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios laborales a la entidad demandada desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 20 de febrero de 2006, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que su último cargo fue el de asistente de la vicerrectoría académica, que fue despedida «con argumentos de justa causa y cargos de falsedad de documento privado» sin que se le liquidara el valor de sus prestaciones sociales.


Narró que se encontraba vinculada a la organización sindical S., que no se le entregó la orden para realizarse los exámenes médicos de egreso, que tenía a su cargo a su señora madre y a su hija que cursaba estudios universitarios en el plantel educativo demandado, el que la denunció penalmente por falsedad de documento privado, que se adelantó en la Fiscalía 71, investigación que se trasladó a la 58 seccional, sin que se le hubiera encontrado responsable, motivo por el que se profirió resolución de preclusión.


Afirmó que con la anterior decisión se demostró su inocencia, lo que conlleva el pago total de los perjuicios que le causaron «por el actuar irresponsable de la Universidad Santiago de Cali» y que el despido fue el resultado de la vulneración a derechos constitucionales como el buen nombre, la dignidad, la educación, despidiéndosele de manera injusta sin una investigación previa dentro de la institución educativa.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo referido, con la aclaración que también se desempeñó como secretaria académica de la facultad de derecho, que la demandante perteneció al sindicato S., la denuncia penal por falsedad en documento privado, pero que el despido obedeció a haber incurrido en una falta grave consagrada en el reglamento interno de trabajo. Los demás hechos los negó.


Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inaplicación de las normas de la convención colectiva de trabajo y prescripción.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y por virtud del Acuerdo PSAA09-5465 del 30 de enero de 2009, pasó al Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, folio 523; regreso nuevamente al Juzgado de conocimiento el que de conformidad al acuerdo PSAA11-7743 fue remitido al Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto folio 662.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación, de reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido e inaplicación de las normas de la convención colectiva de trabajo vigente, POR LAS RAZONES ANTES ANOTADAS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la Sra. JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.468.264, expedida en Yumbo (Valle).

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho que se fina en $250.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

CUARTO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta la presente sentencia a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en caso que no fuere apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la accionante señalando como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.


El Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribe a resolver sobre la validez de la prueba testimonial rendida en el proceso toda vez que dice la recurrente, fue en ella en la que basó la decisión el juez de primera instancia.


Indicó que para la ejecución del contrato de trabajo confluyen varias obligaciones, siendo uno de los pilares la buena fe en el marco contractual de las partes. Que los contratantes pactaron un procedimiento que debía seguirse en el caso que se presentara una investigación por la comisión de una presunta falta, y que surtido el mismo se presume que no se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso, debiéndose examinar si se desvirtuó el principio de la buena fe y así endilgar la responsabilidad al trabajador.


Seguidamente se refirió a los testimonios...

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