SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03768-00 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03768-00 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03768-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15702-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC15702-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03768-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.M.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil que adelantó junto con otros, frente a la EPS Sanitas S.A.S. y la Clínica Colsanitas S.A., esta última como propietaria de la Clínica Universitaria Colombia.


Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, «declar[ar] nulas las sentencias (…) de primera (…) [y] segunda instancia» dictadas dentro del trámite memorado, así como «nulo el proceso desde la audiencia del art. 373 del C. G. del Proceso celebrada (…) el día 23 de enero de 2019» (fl. 8).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que promovió el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que las entidades demandadas fueran declaradas civilmente responsables, y por tanto, condenadas a pagar los perjuicios derivados de las falencias en la atención médica que conllevaron al errado diagnóstico de la patología que padecía (apendicitis), y a la inoculación en su organismo de varias bacterias, lo cual le ocasionó una deformidad física que afectó su calidad de vida.


Asegura que mediante sentencia del 23 de enero del año que avanza, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá desestimó las anteriores pretensiones, por considerar que no se había acreditado el obrar negligente de los médicos tratantes, o que hubiese existido alguna falla en el servicio por éstos prestado, determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 22 de julio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la confirmó.


De este modo sostiene, que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) el Juzgado del conocimiento negó el aplazamiento de la audiencia de fallo, lo que le impidió ubicar y enterar con suficiente antelación a M.C.O. de M., Jorge Enrique M. Pinzón, J.U.M.O., L.E.T.U. y P.T.C., para que asistieran a dicha diligencia y declararan sobre «la falla hospitalaria y la indolencia» de los galenos en el tratamiento de su malestar; (ii) no es cierto que su apoderada judicial haya desistido de la «prueba pericial», pues pese a que realizó enormes esfuerzos para conseguir el dictamen, los mismos fueron infructuosos porque no encontró un médico «con ética que tuviese la voluntad de realizar[lo]», y además, tampoco contaba con los recursos económicos suficientes para costearlo, de manera que, asegura, el ad quem debió ordenar de oficio la práctica de esa probanza; y, (iii) omitieron apreciar con detenimiento su historia clínica, la que daba cuenta que ingresó a la unidad de urgencias de la Clínica Universitaria Colombia con un «dolor fuerte agudo a nivel del estómago», sin «deformidad» alguna, por lo que el daño ocasionado a su salud «no es fruto de un accidente sino de la mala praxis médica y hospitalaria» (fls. 1 al 9).


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 85).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que la sentencia de segunda instancia cuestionada es producto de «una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la valoración prudente de las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia relacionada con la materia estudiada», motivo por el cual el amparo no está llamado a prosperar (fl. 99).


  1. Por su parte, la Clínica Colsanitas S.A., en calidad de demandada en el juicio declarativo censurado, alegó que no solo en el curso de éste se «respetaron e debido proceso y le garantizaron a las partes sus derechos de defensa y contradicción», sino que la decisión acusada «se ajusta a derecho y responde al material probatorio obrante en el proceso por el cual no se probó que el daño fuera el resultado de un actuar médico culposo» (fls. 101 al 104).



  1. A su turno, la EPS Sanitas S.A.S. argumentó, que lo que pretende el actor a través del presente mecanismo excepcional es «corregir los errores que cometi[ó] con la presentación de la demanda defectuosa, y por no haber aportado un dictamen o prueba que demostrara fehacientemente los presuntos errores que dice se cometieron en la atención médica y quirúrgica de los cuales, ninguno fue probado» (fls. 106 al 112).



  1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital solicitó su desvinculación del actual asunto, toda vez que en el escrito de amparo «no se indicó de modo alguno que este ente judicial haya vulnerado algún derecho fundamental» (fl. 117).



  1. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.


2. La controversia que ahora debe resolver la Corte se circunscribe a determinar, si las autoridades judiciales criticadas vulneraron las garantías primarias al accionante, al interior del juicio de responsabilidad civil que junto con G.E.A.C. y Enrique M. Aguilar, promovió frente a la EPS Sanitas S.A.S. y la Clínica Colsanitas S.A.


3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:


3.1. El 4 de mayo de 2015, G.M.O., aquí interesado, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Universitaria Colombia, tras un «fuerte dolor abdominal», y luego de que le practicaran varios exámenes clínicos, le diagnosticaron «cálculos en la vesícula», motivo por el que fue sometido a una «colelitiasis», siendo dado de alta al día siguiente; empero, al cabo de dos días el prenombrado señor continuó con fuertes dolores, «acompañado de sangre en la orina e inflamación y enrojecimiento en el estómago», por lo que acudió nuevamente a dicha institución, donde el médico general C.Q. le indicó que «no tenía nada grave», ordenándole varios analgésicos y antiinflamatorios.


Como no cesaban los síntomas, el 11 de mayo subsiguiente el señor M.O. concurrió una vez más a la misma entidad de salud, donde después de sendos análisis le informaron que en la intervención quirúrgica que le fue practicada, había adquirido «una bacteria intrahospitalaria»; que además, le habían perforado la «apéndice», y tras ser tratado de esas dolencias, de manera apresurada fue dado de alta el 22 de junio de la anualidad citada.


3.2. Una vez enteradas en legal forma, las entidades de salud demandadas se opusieron a las súplicas de los convocantes de forma separada. La EPS Sanitas S.A.S. formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la relación causa efecto entre los...

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