SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03594-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03594-00 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03594-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15431-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15431-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03594-00

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece 13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por A.F.B.M. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a presentar y controvertir pruebas de sus congruentes y principios de legalidad y seguridad jurídica», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación promovido en su contra, se revocó la decisión del a quo y en consecuencia, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria, ya que se desconocieron los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización.

Por tal motivo, pretende que se deje si valor y efecto, la actuación adelantada por el Ad quem y en su lugar, se emita una providencia conforme a derecho.

B. Los hechos

1. El 30 de enero de 2018, M.T.O.R., promovió demanda en contra del tutelante, en la que pretendió que se declarara la existencia de unión marital de hecho desde el mes de mayo de 2007, hasta el 29 de marzo de 2017, así como la existencia de una sociedad patrimonial y su consecuente liquidación.

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, quien lo admitió a trámite en auto del 27 de febrero de 2018, bajo el radicado 2018-00017.

2.1. En aquel proveído, dispuso la notificación del pasivo, así como el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles enunciados en el escrito genitor.

3. Notificado el convocado el 11 de abril de 2018, dentro de la oportunidad concedida, formuló las excepciones de mérito que denominó: «prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe», además aportó pruebas documentales y solicitó el decreto de interrogatorios y testimonios.

4. Agotadas las etapas de rigor, el 13 de julio, 16 y 18 de octubre de 2018, se realizó audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

5. En la última data se dictó fallo, en el que se (i) declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes, desde septiembre de 2008, hasta el 18 de mayo de 2016, (ii) se dio por probada la excepción de prescripción invocada y (iii) se negó la declaración de la sociedad patrimonial de hecho.

6. En desacuerdo la demandante apeló.

7. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, quien el 6 de febrero de 2019, dispuso su admisión.

8. El 12 y 14 de febrero siguiente, la apelante y el aquí impulsor solicitaron el decreto de pruebas en aquella instancia.

9. En providencia del 28 de febrero de éste año, el ad quiem negó lo pretendido por las partes, ya que no cumplían con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 327 ibídem.

9.1. No obstante, decretó de oficio el testimonio del psicólogo B.L.M. y solicitó información al Instituto Tecnológico del Putumayo, a la Federación Colombiana de Futbol y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

10. El 11 de abril siguiente, el acá promotor pidió que se decretara de oficio la declaración de A.L.G.S., tras indicar que la prueba no se pudo allegar de forma oportuna, porque ésta no quería tener problemas con la activa.

11. En providencia del 18 de junio seguida, el Superior, negó el pedimento, por extemporáneo y porque ello no obedecía a los requisitos de ley.

12. Finalmente, el 5 de septiembre anterior, la Colegiatura modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, inició el 1 de septiembre de 2008 y terminó el 29 de marzo de 2017.

12.1. Así mismo revocó aquella determinación y por ende declaró la existencia de la sociedad patrimonial de las partes entre las fechas atrás anotadas.

13. En criterio del solicitante, la autoridad accionada quebrantó sus garantías superiores, porque se revocó la decisión del a quo y en consecuencia, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria, ya que se desconocieron los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización.

13.1. Agregó que en sede de segunda instancia, se decretaron pruebas de oficio, que en vez de ser necesarias, «no eran más que la legalización de las pruebas solicitadas» en esa instancia por la demandante, aunado a que se le dio validez solo a las pruebas de la actora y se desecharon las arrimadas por él, obrantes en el plenario.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de octubre de 2019 se admitió la acción de amparo y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia de la salvaguarda contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó la defensa de sus derechos superiores, que considera quebrantados por parte del Tribunal convocado, debido a que dentro del asunto de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación que promovió M.T.O.R. en su contra, se revocó la disposición del a quo y en consecuencia, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria, ya que se desconocieron los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el fallador, inició por practicar las pruebas decretadas de oficio, mediante auto del 28 de febrero de 2019; esto es, el testimonio al psicólogo B.L.M., para luego proceder a escuchar la sustentación del recurso formulado por el apoderado de la señora O., los cuales se circunscribieron a atacar los extremos temporales de la unión marital de hecho, pues en su...

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