SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72006 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72006 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL4784-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4784-2019

Radicación n.° 72006

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora NURYS FLOREZ VERA quien actúa en nombre propio y en representación de AHILEN ANDREA y ALDAHIR REALES FLOREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y al que se llamó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.



  1. ANTECEDENTES


La señora N.F.V. quien actúa en nombre propio y en representación de Ahilen Andrea y A.R.F., promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y contra Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare que tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes desde el 9 de agosto de 2009, fecha en que falleció su cónyuge y padre señor C.E.R.M..


Como consecuencia de tal declaración, solicitaron que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día en que falleció el señor R.M.; las mesadas causadas desde la citada fecha, que deberán ser canceladas debidamente indexadas; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones, narraron que el señor Cecilio Enrique Reales Manjarrés nació el 28 de julio de 1963 y falleció el 9 de agosto de 2009; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 11.86 semanas; que posteriormente se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, donde cotizó un total de 125.57 semanas; dijeron también que por conducto de su empleador fue afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.



Adujeron que la señora N.F.V., en calidad de cónyuge supérstite de Reales Manjarrés, y en representación de sus dos menores hijos, efectuó reclamación pensional tanto a BBVA Horizonte Pensiones y C., como a Positiva Compañía de Seguros S.A., peticiones que les fueron negadas mediante comunicación del 25 de febrero de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente.


Expusieron que la razón por la cual el fondo de pensiones le negó la prestación de sobrevivencia solicitada, estuvo centrada en el hecho de que la muerte del causante tuvo origen, pero en un accidente de trabajo; y el motivo de la negativa de la ARP estuvo soportado en la circunstancia de que no se reportó la ocurrencia del accidente de trabajo.


Dijeron también que para la fecha en que falleció su cónyuge y padre, 9 de agosto de 2009, ya no estaba cotizando como trabajador dependiente, pues tal vinculación laboral arribó hasta el 7 de julio de ese mismo año «[…]entendiéndose así, que al momento de su muerte, no estaba cubierto por Riesgos Profesionales». Que no obstante ello, el causante en los tres años anteriores a la fecha de su deceso, tiene cotizadas 50 semanas, más concretamente 109.42 semanas, las cuales son suficientes para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 3 a 11).


BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda, dijo que eran ciertos únicamente los hechos referidos a la reclamación de la pensión de sobrevivientes y su negativa, la cual efectivamente estuvo soportada en el hecho de que el fallecimiento del causante se debió a un accidente de trabajo, esto es, no fue de origen común. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban y que por tanto debía ser objeto de prueba.


Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas que denominó indebida representación e inepta demanda; y de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f.° 45 a 51).


En escrito separado, el que obra a folios 75 a 76, el citado fondo de pensiones llamó en garantía a Mafre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que sólo en el evento que resulte condenada a pagar la pensión aquí demandada, se ordene a la citada aseguradora, conforme al contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con ella suscrito y que se encontraba vigente, entre a cubrir el monto que corresponda para el otorgamiento de la prestación.


Asimismo a través del escrito visible a folio 146, el mismo fondo de pensiones solicitó integrar como litisconsorcio necesario a BBVA Seguros de V.S., a fin de que y sólo en el evento que resulte condenada a pagar la pensión aquí demandada, se ordene a la citada aseguradora, conforme al contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con ella suscrito y que se encontraba vigente, entre también a cubrir el monto que corresponda para el reconocimiento de la prestación reclamada.


A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda, dijo que era cierto el hecho referido a la afiliación del actor a la citada ARP, hoy ARL, afiliación que como lo confiesa la propia parte demandante, estuvo vigente entre el 17 de marzo y 7 de julio de 2009; igualmente aceptó el hecho referido a que para la fecha en que fallece el causante, 9 de agosto de 2009, ya no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales; asimismo, no controvirtió los hechos referidos a la reclamación pensional y su correspondiente negativa, la cual estuvo soportada, de una parte, en que para la data de su deceso no estaba afiliado, y de otra, que no se reportó el eventual accidente de trabajo.


Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas que denominó cosa juzgada y/o pleito pendiente y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica.


A su vez M.C.V.S.S., al concurrir al proceso como llamada en garantía, y en cuanto a los hechos que motivan el citado llamamiento, dijo que era cierto el hecho referido a que entre el fondo de pensiones y ella, se había suscrito una póliza para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, pero precisó que la misma tenía fecha de inicio el 1º de enero de 2010, razón por la cual dijo que no tenía obligación alguna al respecto.


En cuanto a los hechos de la demanda inicial, dijo que no le constaban por ser ajenos a ella, por tanto, se atenía a lo probado en el proceso.


Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y de la demanda. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y la genérica (f.°159 a 165).


Finalmente, BBVA Seguros de Vida S.A., al acudir al proceso en calidad de litis consorte necesario, también se opuso tanto a las pretensiones del fondo de pensiones como de la parte actora, bajo el argumento que en el caso de autos no había lugar a ser condenado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes, por tanto y por sustracción de materia perdía vigor cualquier condena que en su contra podía impartirse. Propuso en su defensa las excepciones que en síntesis denominó, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento del causante para legalmente dejar causada la pensión de sobrevivientes de origen común, la aseguradora sólo puede ser condenada si se demuestra que el causante cumplió las exigencias para generar la prestación aquí reclamada y limitación del valor asegurado (f.° 175 a 207).


El J. del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, declaró no probada las excepciones previas propuestas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, y Positiva Compañía de Seguros S.A. (CD. f.° 223).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, absolvió a la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, y a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al litisconsorte necesario BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a la llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por N.F.V., quien actúa en nombre propio y en representación de Ahilen Andrea y A.R.F., a quienes les impuso las costas de la alzada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El Tribunal para tomar su decisión, comenzó por precisar que no eran...

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