SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00076-01 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00076-01 del 23-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expedienteT 5200122130002019-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12882-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12882-2019 Radicación n° 52001-22-13-000-2019-00076-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por J.Z.R. en calidad de apoderado judicial de C.F.B.O., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través abogado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber terminado por desistimiento tácito, el proceso de pertenencia que promovió frente al señor F.P.A..

Por tal motivo, solicita «REVOCAR en su integridad los autos de fecha 22 de mayo y 10 de julio de 2019» (fl. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, en el auto que decretó las medidas cautelares no se libró el oficio que ordenaba la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco la conminó a cumplir tal carga el 22 de mayo del año en curso, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del C.G. del P.

Señala que aunque acudió en varias oportunidades al Despacho, solo hasta el 2 de julio siguiente se elaboró tal legajo, y el día 10 le fue entregado, por lo que ese mismo día lo radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad; sin embargo, la autoridad judicial convocada en la última de las calendas finiquitó la controversia, con base en la citada figura procesal, circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco precisó, en lo fundamental, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante en el marco del juicio de usucapión criticado, comoquiera que la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se ordenó desde el 7 de noviembre de 2018; que la protección rogada está llamada al fracaso, habida cuenta del silencio de aquélla respecto del auto que declaró la terminación de la controversia (fls. 37 y 38, íd.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección deprecada, tras considerar que la decisión del Juzgado convocado contabilizó erradamente el término de 30 días concedido a la accionante para cumplir la carga impuesta, esto es, la inscripción de la demanda, pues lo hizo «a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia (…) cuando el referido plazo no podía contarse de esa manera, en vista de que el oficio mediante el cual se comunicaba la cautela sólo fue elaborado el 2 de julio del presente año, por lo que mal puede atribuirse a la demandante su actuar negligente y desidioso durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 2019 (día siguiente a la notificación por estado del auto de requerimiento) y el 2 de julio del mismo año (cuando se elaboró el oficio)».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto del 10 de julio de 2019 y demás actuaciones que de él se desprendan y, en su lugar, continúe con el trámite del proceso» (fls. 44 a 48, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juez convocado, se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los que expuso al pronunciarse frente al escrito de tutela, a más de agregar, que no se avizora una circunstancia de magnitud tal que permita pasar por alto los requisitos de procedibilidad general del amparo, máxime cuando la carga que impuso a la parte actora era necesaria para poder continuar con el curso del proceso a voces de lo previsto en el artículo 375 del C.G. del P. (fls. 59 y 60, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, a través del cual se finiquitó, por desistimiento tácito, el proceso de usucapión que C.F.B.O., aquí interesada, promovió en contra de F.P.A. y otros, pues en sentir de ésta, se aplicó indebidamente el canon 317 del Estatuto Procesal Civil vigente.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 7 de noviembre de 2018, se admitió la demanda contentiva del litigio referido en líneas anteriores, y entre otras, se decretó la inscripción de ésta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-10843.

3.2. El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco resolvió «REQUERIR a la parte actora para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado, cumpla la carga de: gestionar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Tumaco el registro de la medida de inscripción de la demanda, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito».

3.3. El 2 de...

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