SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65271 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65271 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65271
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5086-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5086-2019

Radicación n.° 65271

Acta 39


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO CÉSAR CARO ESCOBAR frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013 dentro del proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Augusto César Caro Escobar demandó a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reajustada la pensión de vejez otorgada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, «[…] CON EL CIENTO POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, por valor de $844.900 mensuales, a partir del día 1º de enero de 2002».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de marzo de 1946, contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994.


Aseguró que la entidad accionada le reconoció a través de la Resolución n.º 24015 del 9 de octubre de 2001, una pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en cuantía mensual de $1.360.980,82 y a partir del 1º de mayo de 2001; que esta, a su vez, fue reliquidada por medio de la Resolución n.º 4833 del 20 de agosto de 2009, por un valor de $1.586.467,63 y desde el 1º de enero de 2002.


Alegó que la mesada prestacional estuvo mal calculada, comoquiera que no fue tenido en cuenta la totalidad del monto percibido por concepto de la «Bonificación por servicios» tal y como lo dispone el Decreto 717 de 1978, sino tan solo su doceava parte.


Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fuera beneficiario de la transición, así como que, en virtud de ella, le fue otorgada una pensión de vejez según los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971. De igual forma, admitió que dicha prestación fue reajustada y que, en consecuencia, debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Adujo que no era procedente tener en cuenta el valor total de la bonificación de servicios a efectos de calcular la pensión, en tanto que dicho factor salarial se causa de manera anual y no mensual, por lo que correspondía tomar únicamente su doceava parte. Agregó que, sobre dicho emolumento, no se realizaron aportes a la seguridad social y que el solo hecho de incluirlo en la liquidación representaba un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, so pena del detrimento de las finanzas del tesoro público.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que el señor C.E. era beneficiario de la transición y que, por lo tanto, le era aplicable el régimen especial de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. En tal sentido, aseveró que el monto de la pensión debía corresponder al 75% «[…] del salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal naturaleza, salvo los excluidos por mandato legal expreso».


Así las cosas, argumentó que en el caso de la «Bonificación por servicios», dicho factor salarial debía aplicarse únicamente en su doceava parte y no de manera completa como lo pretendió el actor, puesto que el mismo solo constituye un pago anual que se causa por ese período de servicios.


Lo anterior, fue concluido luego de citar la sentencia CSJ SL, 11 mayo 2011, radicación 46502, para luego advertir que,


[…] las sentencias de otras Salas de ésta Corporación y otras jurisdicciones son respetables conforme implican la interpretación que para cada caso realizan los Jueces y Magistrados Corporados, pero no debe dejarse de lado que sus efectos son inter partes y no erga omnes y no necesariamente...

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