SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00225-01 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00225-01 del 19-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00225-01
Fecha19 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9365-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9365-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00225-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 11 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió H.G.P. contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social «de las personas de la tercera edad», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada mediante el proveído proferido en audiencia de 15 de noviembre de 2018, en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.º 2016-00698 instaurado por aquel contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y la Cooperativa de Ahorro y Crédito, Coomonomeros

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 24, cuaderno 1; 4 a 9, cuaderno Corte):

2.1. Ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla se surtió en primera instancia el proceso verbal referido a espacio; litigio en el que se profirió sentencia que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del tutelante el 24 de junio de 2018[1].

2.2. De la apelación que interpuso el promotor contra aquella decisión conoció el despacho judicial acusado, quien convocó a audiencia de fallo para el 15 de noviembre[2] siguiente, fecha misma en la que se declaró desierto el referido remedio vertical por no acudir su apoderado a sustentarlo en estrados, quien, a su turno, elevó solicitud encaminada a la reprogramación de la diligencia, pues trató justificar su inasistencia alegando motivos de fuerza mayor, pedimento que fue denegado por improcedente el día 20 posterior[3].

2.3. El titular del resguardo criticó tanto la deserción de la alzada como la negación, «por improcedente», de su solicitud de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, habida cuenta de que su abogado tuvo que dirigirse a un centro médico de urgencia, a causa de un problema de «diarrea con sangrado» al momento de concurrir al despacho ad-quem para efectos de sustentar el recurso, y así lo detalló en el último pedimento; inconveniente de «fuerza mayor» que debió tener en cuenta el despacho convocado, pues pese a que el artículo 322 del Código General del Proceso «no establece un procedimiento especial de excusa por la no asistencia» a la vista pública de segunda instancia, «dicho vacío debe interpretarse de conformidad [con el mandato de la]…, prevalencia del derecho sustancial…» y con lo previsto en el precepto 372 de la norma en cita, referente a la posibilidad de justificar la no comparecencia a la diligencia inicial.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla, hoy «22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» –posterior a hacer un recuento de las actuaciones en el juicio verbal confutado–, solicitó su desvinculación de la demanda iusfundamental, puesto que de su gestión como juez de primera instancia no se verificó trasgresión alguna a las garantías del accionante (folio 21, cuaderno 1)

  1. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de apoderado general, pidió la denegación de la acción tutelar por ausencia de subsidiariedad, dado que el gestor no asistió a la audiencia de sustentación en alzada, tuvo la posibilidad de informar previamente, «si quiera por vía telefónica», su quebranto de salud, así como la de solicitar en ese momento el aplazamiento de la diligencia, e igualmente despreció ejercitar el recurso de reposición frente al auto de 20 de noviembre de 2018 que negó su pedido de reprogramación. Además, resaltó que el resguardo deprecado carece de inmediatez, porque desde la deserción de la apelación hasta el acudimiento en tutela trascurrió un término superior a seis meses y no detalló el reclamante los hechos constitutivos de vulneración, pretendiendo anteponer sus criterios subjetivos frente a la norma procesal (folios 25 a 33, cuaderno 1)

  1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito - Coomonomeros, bajo la vocería de su representante legal, instó al «rechazo» de la acción de amparo, en la medida en que no se constató la ocurrencia de algún defecto en la deserción de la apelación; al contrario, estimó que el estrado judicial requerido actuó en aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de esta Sala de Casación en sede de tutela (folios 76 a 80, cuaderno 1).

  1. El Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la salvaguarda, comoquiera que frente al auto de 20 de noviembre de 2018, por medio del cual el juzgador no accedió a fijar nueva fecha para la audiencia de sustentación de la alzada, el actor «no interpuso recurso alguno», tornándose carente de subsidiariedad su reclamo supralegal (folios 87 a 93, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario judicial del convocante, quien aparte de reiterar sus alegaciones iniciales discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, por cuanto el proveído que declaró desierta la apelación y el que negó la solicitud de reprogramación no son susceptibles de recursos, descartándose así la existencia de medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Complementó que la determinación tutelar de primer grado debió estudiar si realmente existió «caso fortuito» o «fuerza mayor» frente a la imposibilidad de comparecer a la audiencia de sustentación, para a partir de allí establecer la viabilidad del amparo (folios 100 a 102, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine se establece que el promotor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR