SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54380 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54380 del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1729-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54380

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1729-2019

Radicación n.° 54380

Acta 5

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por A.F.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El señor A.F.R.R., presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620060053801.

Afirma que, junto con otros veintiún trabajadores, interpuso demanda ordinaria laboral contra CI Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.

Señala que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, condenó a la demandada a reconocerle el valor de la cesantía $2.116.027,50, intereses a la cesantía $211.602,75, primas $2.116.027,50, indemnización por despido $1.354.257,00, sanción moratoria $63.480.825,00 e intereses moratorios $10.295.321,73, valores que sumados ascendieron a un valor total de $79.574.062,08; que, así mismo, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha (…)».

Manifiesta que, contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, quien modificó las condenas impuestas en su favor y, en su lugar, ordenó reconocerle: cesantía $777.777,78, intereses sobre cesantía $93.333,33, prima de servicios $777.777,78, salarios dejados de pagar por valor de $5.000.000 e intereses moratorios en cuantía de $20.391.749,80, de manera que la condena quedó en un valor total de $27.040.638,69.

Indica que, el 2 de marzo de 2018, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que se precisara de qué fuente había extraído la información sobre los extremos de la relación laboral, los salarios adeudados y el valor devengado, así como la cuantía de los intereses moratorios, y si esta, a su vez, correspondía a la de la indemnización moratoria; que dicha petición fue resuelta mediante providencia del 22 de mayo de 2018, en forma desfavorable a lo solicitado.

Reprocha el quejoso, que el Tribunal varió los extremos de la relación laboral, como consecuencia de una omisión en la valoración conjunta de las pruebas, así mismo, que erró al tomar el valor de los salarios de los «volantes de nómina», en lugar de haberse basado en las «cuentas de cobro» y que, además, suprimió la condena a la indemnización moratoria, al confundirla con el concepto de intereses moratorios.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018 y, en su lugar, restablecer las condenas impuestas en primera instancia, en la cuantía total concedido, así como la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Mediante auto del 1º de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 37, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, tras advertir que la decisión censurada no obedeció al capricho sino al análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento, por demás, informó que mediante auto del 22 de mayo de 2018, corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del fallo mencionado, «en el sentido de precisar que la condena identificada como intereses moratorios en realidad corresponde a indemnización moratoria».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso objeto de estudio, el promotor de la acción cuestiona, la sentencia primigenia y complementaria de fechas 23 de febrero y 22 de mayo de 2018, proferidas por las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente en lo que tiene que ver con la variación de los extremos temporales de la relación laboral, y el monto de los salarios, y lo referente a la indemnización moratoria y/o intereses moratorios, aspectos en los que asegura, el tribunal modificó sin justificación alguna.

En ese orden, al examinar la Corte las providencias cuestionadas, empezando por la proferida el 23 de febrero de 2018, el Tribunal en cuanto a los extremos temporales, expresó:

(…) en relación a los extremos temporales en que laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046 allegados al expediente:

(…)

EXTREMOS TEMPORALES

Demandante

Inicio relación laboral

Finalización relación laboral

Último Salario

ANTONIO FIDEL RAMBAL RIVERO

9 de febrero de 2004

29 de julio de 2004

$2.000.000

De lo anterior, se observa que, comparados los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el juzgado, difieren en el sentido de que solo se puedo demonstrar prestaciones de servicios a la demandada por parte de los demandantes, a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR