SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87265 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87265 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87265
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16742-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL16742-2019

Radicación n.° 87265

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada por M.C.G. contra el fallo del 23 de octubre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 110013103025201700799500.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y la que denominó «las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y dada la falta de claridad del escrito de tutela, encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes:

Que M.V.C. inició una demanda verbal de mayor cuantía contra M.C.G., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato, que la mandataria incumplió al no haberle devuelto el 50 % de las acciones o cuotas de participación social de la sociedad panameña South Financial Group, Inc., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

Que mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada del auto admisorio de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 a 293 y 301 del Código General del Proceso.

Que contra el auto que admitió la demanda, notificado de manera personal el 10 de abril de 2018, el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso de reposición, con fundamento en el artículo 621 del Código General del Proceso, que refiere a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos civiles.

Que el a quo, mediante auto de 16 de mayo de 2018, tuvo por no contestada la demanda e indicó que no tenía efecto legal el escrito contentivo del recurso de reposición por extemporáneo.

Que la convocada a juicio formuló incidente de nulidad el 17 de junio de 2018, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la demanda, toda vez que, en su criterio, debía primar el acto de notificación personal sobre la notificación por aviso a que hace referencia el artículo 292 ibidem.

Que surtido el trámite de rigor del incidente de nulidad, el juzgado accionado, mediante proveído de 7 de septiembre de 2018, negó la petición de nulidad, al considerar que no se había configurado la misma, ya que: i) la notificación por aviso se surtió en debida forma, según los postulados del artículo 292 del Código General del Proceso, como lo encontró demostrado con la certificación guía n.º 0100012371 expedida por la empresa de servicio postal «Top Express S.A.S.»; y ii) la pasiva no desvirtuó el hecho de no haber recibido los documentos atinentes a la práctica de la diligencia de notificación.

Que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, la confirmó el 14 de diciembre de 2018, por las siguientes razones: i) la nulidad alegada por la incidentante había quedado saneada, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, dado que cuando accedió al proceso el 10 de abril de 2018 inmediatamente promovió recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pretendiendo con ello su inadmisibilidad, en razón a la falta de acreditación del requisito de procedibilidad, situación que hizo nugatoria la nulidad planteada, pues actuó procesalmente sin proponerla oportunamente.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, entiende la Sala que lo que pretende la tutelante es que se invalide lo actuado en el proceso que originó la queja constitucional a partir de la fecha en que se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pues, en su criterio, se configuró una nulidad de rango superior y no procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a M.V.C. y demás intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía, con radicado n.° 11001310302520170079500, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá envió copia simple del expediente que suscitó la queja constitucional.

M.V.C. solicitó que se negara el amparo impetrado, toda vez que la accionante pasó por alto el requisito de inmediatez.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que había transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que dictó el referido proveído y la interposición de la acción constitucional. Para el efecto, remitió copia de la providencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó el auto emitido por el a quo, que negó el incidente de nulidad formulado por la accionante.

Por...

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