SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82497 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82497 del 16-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82497
Número de sentenciaSTL379-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Enero 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL379-2019

Radicación n° 82497

Acta 01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CELIN ZALUMA DHAJIL ROCHA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Celin Zaluma Dhajil Rocha promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, «confianza legítima», «buena fe» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que con ocasión de la acción de tutela instaurada por H.E.O.G. contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Cesar, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en fallo de 12 de septiembre de 2018, ordenó a la última autoridad relacionada que emitiera «el Decreto» por medio del cual nombrara al accionante en calidad de Notario Único del Círculo de Chiriguaná (Cesar); que impugnó esa decisión; y que el Tribunal acusado la confirmó en su integridad, mediante sentencia de 18 de octubre de la misma anualidad.

Precisó que ambos fallos de tutela configuraban una vía de hecho, porque en dicho trámite se acreditó que el designado había aceptado la postulación para dicha oficina cuando ya había expirado la vigencia de la lista de elegibles, más exactamente el 4 de julio de 2018, en tanto el vencimiento del plazo había acaecido el día 3 del mismo mes y año.

Agregó que de acuerdo con la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial sólo continuaban en el proceso quienes a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles hubieran aceptado la postulación y estuvieran pendientes de la expedición del acto administrativo para el nombramiento.

Sostuvo que en los mencionados fallos se desconoció que el allí accionante disponía de las acciones «administrativas» para garantizar el reparo de los perjuicios causados por la omisión en su posesión; que, además, H.O. tenía «la certeza de su derecho a permanecer en el cargo en condición de interinidad hasta la conformación de la próxima lista de elegibles».

En síntesis, señaló que el otorgamiento de dicho amparo comportaba defectos sustancial, fáctico, error inducido, además de que carecía de motivación.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efectos los fallos de tutela y se ordenara mantenerlo en el cargo de Notario Único del mencionado Círculo «en interinidad», hasta cuando se produjera el nombramiento de su reemplazo «en propiedad», más exactamente, al entrar en vigencia la próxima lista de elegibles.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 1 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió copias de las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela anteriormente referida.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado luego de concluir que no se evidenciaba en el caso concreto «ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional», conclusión a la que llegó con base en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, recordó que la accionante tenía la posibilidad de acudir al «recurso de insistencia» previsto en el artículo 33 ibidem y, por ende, pedir a la Corte Constitucional «su escogencia para la eventual revisión», toda vez que el expediente no había sido remitido a dicha corporación para adelantar el referido trámite.

  1. IMPUGNACIÓN

C.Z.D.R. impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos.

IV. CONSIDERACIONES

De los antecedentes previamente relatados, se advierte que lo pretendido por C.Z.D.R., es que se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y el emitido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma capital, el 12 de septiembre y 18 de octubre de 2018, respectivamente, dentro de la acción de tutela que H.E.O.G. formuló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Cesar.

De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se profirieron dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados...

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