SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62448 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62448 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente62448
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1957-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1957-2019

Radicación n.° 62448

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.D.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.D.M.M. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, se condenara al Instituto demandado a: «reliquidar» su pensión de vejez conforme a lo establecido en el «Decreto 758 de 1990, Artículo 20 y Ley 100 de 1993 Art 36», desde el 27 de marzo de 2007; al pago de la diferencia entre la mesada pensional liquidada y cancelada en la Resolución n.° 025626 de 27 de julio de 2011 y la que le corresponde de acuerdo con el «Decreto 758 de 1990, Artículo 20»; al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de marzo de 2007; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de marzo de 2007 hasta la fecha efectiva de su pago; el incremento del 14% por tener a cargo a su esposa R.R. de M.; los intereses generados por el no pago de los citados incrementos; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 19 de febrero de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 47 años de edad; laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA desde el 1 de mayo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993, esto es, por espacio de 20 años y 8 meses y, posteriormente, se vinculó a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA desde el 1 de enero de 1994, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, sin que tenga el carácter de servidor público, pues no se vinculó a través de ningún concurso público ni de acto administrativo alguno, amén que la entidad se rige por las normas del derecho privado.

Afirmó que el 27 de marzo de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y, el 24 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de Corpoica, le informó a la Jefe del Departamento de Conciliaciones del Seguro Social la fecha de retiro del sistema de pensiones del demandante, junto con la planilla con la que se reportó la novedad y que correspondió a la n.° 1170024 del mes de abril de 2007.

Informó que la entidad administradora demandada le otorgó la prestación mediante Resolución n.° 031350 de 25 de octubre de 2010, pero dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio oficial y, le negó tanto el retroactivo por no registrar novedad de retiro con el empleador Corpoica, como el derecho a pensionarlo con las reglas del régimen de transición en «aplicación del Memorando 1300 1545 del 21 de junio de 2010 de la Vicepresidencia de Pensiones».

Aseveró que en Resolución n.° 025626 de 27 de julio de 2011, la entidad demandada lo ingresó a nómina de pensionados partir del 3 de mayo de 2011, por lo que le solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.

Para finalizar, agregó que, se encuentra casado con R.R. de M. quien «depende en todo y por todo de su esposo», además de ser su beneficiaria en el Sistema de Salud y no recibir pensión alguna.

El Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, (f.° 38-41 cuaderno principal) al dar respuesta al libelo inicial, presentó oposición a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la prestación de sus servicios a ICA y a Corpoica, su vinculación a esta última entidad en virtud de un contrato de trabajo regido por las normas del derecho privado, la solicitud de reconocimiento pensional, el otorgamiento de la pensión de vejez, la comunicación enviada por Corpoica informando la fecha de retiro del sistema de pensiones, la negativa del retroactivo y de la condición de beneficiario del régimen de transición, la fecha de ingreso en nómina de pensionados, el derecho de petición elevado y, la falta de respuesta al momento de presentarse la demanda.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y la obligación reclamado (sic), cobro de lo no debido y buena fe del ISS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de septiembre de 2012 (f.° 81 CD y 82-84 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor J.D.M.M., la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($126.272.225) por concepto de retroactivo causado y no pagado correspondiente al periodo de abril primero (1) de dos mil siete (2007) al dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor J.D.M.M. los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre un capital [de] CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($126.272.225), a partir del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) y hasta cuando se verifique el pago de dicho retroactivo.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor J.D.M.M., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.530.492), por los incrementos de la pensión de vejez ordenados por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, causados hasta la fecha de esta sentencia, los cuales deberán ser actualizados con el mismo porcentaje del aumento del Índice de Precios al Consumidor del mes en que se cause cada incremento pensional y el del mes en que se realice el pago efectivo del mismo.

CUARTO: La demandada deberá continuar pagando los incrementos desde el 1 de octubre de 2012 a razón del 14% de la pensión mínima legal por la cónyuge mientras el matrimonio se mantenga y continúe el estado de dependencia económica.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en ésta liquidación, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los incrementos por persona a cargo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: En caso de que este fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior (Negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de la entidad administradora demandada profirió fallo el 24 de enero de 2013 (f.° 89 y 90 CD cuaderno principal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo señalado en esta diligencia y, en consecuencia, ABSOLVER de todas las prestaciones de la demanda incluida la de las costas impuestas en primera instancia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por su pronunciamiento oral.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que: i) El ISS le reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución n.° 31350 de 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la prestación se obtuvo del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -3 de diciembre de 1986 al 15 de abril de 2002-; iii) el demandante nació el 19 de febrero de 1947; iv) prestó servicios al ICA del 1 de mayo de 1973 al 30 de diciembre de 1993 y, v) laboró para CORPOICA mediante contrato de trabajo, del 1 de enero de 1994 al mes de abril de 2007.

A continuación, abordó el estudio de la solicitud de reliquidación pensional del promotor del juicio, y señaló que el actor sí era beneficiario del régimen de transición, pues contaba 47 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, con más de 20 años de servicios al ICA, por lo que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 conforme a lo solicitado en la demanda; sin embargo, luego de encontrar cumplidos los requisitos...

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