SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66142 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66142 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4082-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4082-2019

Radicación n.° 66142

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.F. SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


I.ANTECEDENTES


Luz Mariana Foronda Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por ser madre cabeza de familia, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que el día 28 de mayo de 2009 solicitó al Instituto la pensión especial por reunir el número mínimo de semanas y ser madre cabeza de familia del menor Juan Esteban Nieto Foronda, quien tiene una discapacidad del 78.55%. Agregó que la entidad demandada, mediante Resolución 027654 de 2009, le negó la prestación con el argumento que si bien tenía a cargo su hijo menor con una pérdida de capacidad laboral del 78.55%, no tenía el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de la solicitud debía acreditar un total de 1.150 semanas.


Adujo que poseía cotizados al ISS un total de 664 semanas en toda la vida laboral, cumpliendo a cabalidad con el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida, pues contrario a lo señalado por el Instituto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990, establece como requisito para acceder a la pensión un mínimo de 500 semanas. Añadió que cuando el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 alude a la densidad mínima de cotizaciones, «refiere a las 500 semanas que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez», por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha en que fenece el régimen de transición.


Mediante providencia del 27 de abril de 2011 (f.º 37), el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte del Instituto por no haber allegado el poder dentro del término señalado para tal efecto.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito, mediante fallo del 30 de junio de 2011, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra, condenar en costas a la demandante y, en caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, resolvió confirmar la providencia del a quo y condenar en costas a la apelante.


El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si cuando el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003 hace referencia a que la madre trabajadora con hijo invalido tiene derecho a la pensión especial de vejez siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, solo se circunscribe a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o incluye los presupuestos del régimen anterior en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto, y en caso positivo, si la accionante acreditaba dicho presupuesto.


Para elucidar el interrogante trajo a colación la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, en la que se estudió el sentido y alcance de la expresión «cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», establecida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual concuerda exactamente con la señalada en el parágrafo 4° del artículo 9° de la misma ley, como requisito para acceder a la pensión de vejez especial de la madre trabajadora con hijo inválido, al señalar «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez».


Discurrió el colegiado que cuando el legislador hizo referencia a dicho presupuesto fáctico para reconocer la pensión especial de sobrevivientes, así como la de vejez, lo que quiso indicar es que cuando se habla del cumplimiento de las semanas mínimas de cotización al sistema general de pensiones en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refirió a la exigencia prevista en el título II de la Ley 100 de 1993, pero acorde con lo regulado por el inciso 2º del artículo 31 y el 36 del mismo estatuto.


Entonces, si el asegurado cumplía los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición y estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida que antes administraba el ISS, debía entenderse que para acreditar el requisito previsto en la pensión especial, bastaba con demostrar que tenía la densidad de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen anterior, esto es, «500 semanas con posterioridad al cumplimiento de los 35 o 40 años de edad -según se trate de mujer o varón-, o 1000 en cualquier tiempo, y no únicamente la exigencia regulada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».


Adujo que la finalidad buscada por el legislador con la previsión materia de análisis, fue suprimir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez de las madres o padres trabajadores cabeza de familia con hijos discapacitados que requieren de su cuidado permanente, por cuanto no pueden valerse por sí mismos, pues en la misma exposición de motivos el legislador expresó que el objetivo de la norma era facilitarle a estas personas que acompañasen a sus hijos, y por ello se les relevó del esfuerzo diario de obtener medios económicos para la subsistencia, al permitirles dejar su trabajo para poder dedicarse al cuidado de aquel hijo discapacitado, con el fin de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias, para ayudarlos a vivir con dignidad. Acto seguido citó in extenso la sentencia antes mencionada.


Con fundamento en lo dicho, manifestó que para dar aplicación al régimen de prima media con prestación definida regulado por el Acuerdo 049 de 1990 era necesario que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición.


Al verificar el cumplimiento de dicho presupuesto encontró que como la demandante nació el 15 de febrero de 1969 (supuesto aceptado por el ISS en la Resolución 027654 de 2009, f.º 2) para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 25 años de edad y, adicionalmente, su primera cotización al sistema la realizó el 19 de septiembre de 1994 (f.º 3), no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaría del régimen de transición, presupuesto fundamental para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que no le asistía razón a la demandante cuando afirmaba que no era necesario ser beneficiaria del régimen de transición, sino que «simplemente...

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