SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00371-01 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00371-01 del 06-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5444-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00371-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5444-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00371-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por H...H.C., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión del asunto penal seguido al aquí gestor por la comisión de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos agravados contra tres menores de catorce años.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a la pena principal de 20 años de prisión tras hallarlo responsable de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos agravados contra tres menores de catorce años, quienes eran sus alumnas en una institución educativa ubicada en el área rural de Salento Quindío.

Dicha providencia, “al parecer” fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien no lo notificó de esa decisión.

Agrega que durante la audiencia de lectura de fallo de segundo grado “no había una recepción de imagen y sonido aptas”, razón por la cual no pudo interponer el recurso extraordinario de casación, vulnerándosele su debido proceso.

3. Pide, en concreto, anular la actuación desde la sentencia del ad quem y disponer que se realice su enteramiento en forma debida (fol. 4).

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, defendió su proceder, relatando

“(…) que en el desarrollo de la audiencia pública de su abogado defensor, el señor H.H.C. tuvo acceso en tiempo real al acto público lo cual se verifica a lo largo del registro de la audiencia en donde se le ve atender las diferentes instrucciones que se le dieron (…) e interactuar respondiendo los interrogantes que le hizo el suscrito magistrado ponente (…)”.

Posteriormente, añadió:

“(…) En el minuto 40:57 del registro de la audiencia, después de dar lectura a la sentencia de segundo grado, se aprecia con claridad que el (…) magistrado ponente expuso que la providencia quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de casación, el cual debía interponerse dentro de los 5 días siguientes a ese acto. Antes de finalizar el acto público, y después de verificar que el señor H.C. pudo escuchar y entender el sentido de la decisión adoptada, se dispuso (…) que para efectos meramente informativos, se enviara una copia de la decisión al procesado por conducto de la asesoría jurídica del centro penitenciario[1] (…)” (fol. 3 cdno. Corte).

2. El Procurador Cuarenta Judicial I Penal II confirmó la asistencia del defensor público a la audiencia de lectura de fallo. A la par, destacó que no se estructuró la vulneración alegada por el actor, pues el “medio técnico” utilizado para dejar constancia del aludido acto público fue idóneo y no presentó falla alguna (fols. 23 y 24). En igual sentido, se pronunció quien agenció las garantías de H.C., constatando que en la mencionada diligencia no hubo ninguna irregularidad de la naturaleza señalada por el petente (fols. 30 a 32).

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento pidió desestimar el auxilio al no existir un señalamiento de la vía de hecho en que supuestamente incurrió el colegiado accionado (fols. 26 a 29).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó el resguardo, al descartar la irregularidad señalada por el tutelante, pues

“(…) al contrastar la afirmación planteada por el accionante con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que éste estuvo presente en la aludida audiencia desde su lugar de reclusión, a través de video conferencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 906 de 2004. (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor sin esbozar argumentos.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante alega una supuesta vulneración a su debido proceso tras afirmar que en la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, confirmatoria de la condena a él impuesta de 20 años de prisión al hallarlo responsable de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos agravados contra tres menores de catorce años, “no había una recepción de imagen y sonido aptas”, situación que le impidió interponer el recurso de casación.

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se constata que contrario a lo afirmado por el aquí quejoso, durante el desarrollo de la memorada diligencia no hubo deficiencias o interferencias en el audio o el video, que le impidieran atender a la lectura de esa sentencia.

En efecto, el normal y correcto desarrollo del señalado acto público, fue certificado por la Secretaría del colegiado convocado y además, corroborado por el Procurador Judicial y por el propio abogado defensor de H.C..

3. Ahora, si se aceptara la ocurrencia del defecto denunciado por el accionante, el amparo igual fracasaría, por cuanto se trata de una situación que debió alegarse directamente ante la corporación convocada; empero, ello no acaeció, descuido imposible de subsanar por esta senda por ser netamente subsidiaria.

4. En todo caso, descartadas las citadas falencias técnicas, si el promotor se hallaba inconforme con la decisión de segundo grado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo estipula el artículo 183 de la Ley 906 de 2004[2], dado que la sentencia fue notificada por estrados; no obstante, no lo hizo.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia,...

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