SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00009-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00009-01 del 19-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3424-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3424-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que D.E.C.T. promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del recurso de queja interpuesto frente a la Sentencia del 20 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla, en lo referido al proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de J.C.M.G., J.A.V.L. y Seguros del Estado S.A., declaró bien denegado el recurso de apelación. [Folio 14, c.1]

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 18 de julio de 2018, y en su lugar se disponga conceder la apelación.

B. Los hechos

1. Al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla le correspondió conocer la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que el accionante promovió en contra de J.C.M.G., J.A.V.L. y Seguros del Estado S.A, con ocasión a un accidente de tránsito sufrido por el actor a fin de ser indemnizado.

2. Dentro de dicho trámite, una vez se agotaron las etapas pertinentes, se emitió sentencia el 20 de junio de 2017, a través de la cual el fallador condenó a uno de los demandados y absolvió a los demás. [Folio 70, c.1]

3. Ante esta determinación, relató el promotor que estando aún en audiencia, sin que se hubiese terminado la diligencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el juzgador tras considerarlo extemporáneo.

4. Contra la anterior decisión, el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja; solicitud que también fue negada por el Despacho en ambos sentidos.

5. Por lo anterior, el actor acudió a la acción de tutela, tras considerar la vulneración de sus garantías fundamentales, argumentando que cuando aún no había culminado la actuación, pidió la palabra y manifestó su intención de impugnar, por cuanto su réplica no salió de la oportunidad legal para presentarse.

6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa Ciudad, autoridad que en providencia del 31 de enero de 2018 tuteló los derechos del actor y ordenó al juez de conocimiento, reanudar la audiencia de instrucción y juzgamiento a partir del momento en que la parte activa del litigio estaba realizando la intervención relacionada con el recurso de queja. [Folio 27, c.1]

7. En proveído del 7 de febrero del mismo año, el tutelado dictó auto de obedézcase y cúmplase y señaló fecha para continuación de la audiencia para los fines ordenados. [Folio 27, c.1]

8. Mediante determinación del 12 de febrero de 2018, el juzgador rechazó la reposición pues el actor no expresó las razones por las que debía revocar el auto que negó la apelación y en consecuencia concedió el recurso de queja. [Folio 41, c.1]

9. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, avocó conocimiento de la alzada y en determinación del 18 de julio de 2018, estimó bien denegado el recurso de apelación, tras considerar la extemporaneidad del actor en formularlo.

10. El recurrente acude al amparo constitucional, pues adujo que el accionado al haber resuelto negativamente la queja contra el fallo que negó la apelación, incurrió en vías de hecho y vulneró los derechos fundamentales invocados.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 24 de enero de 2019 el Tribunal de Barranquilla dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales y administrativas que conocieron el procedimiento cuestionado.

2. El accionado, solicitó se declarara impróspera la acción constitucional, tras considerar que su decisión estuvo ajustada a la normatividad, además no demostró el supuesto defecto en que incurrió su despacho y que adicional carece del requisito de inmediatez. [Folio 62, c.1]

Por su parte el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad referida, adujó que no debía concederse el amparo invocado, por carecer de requisito de inmediatez y por considerar que sus actuaciones se ajustaron a las normas sustanciales y aplicables al caso. [Folio 59, c.1]

3. En providencia de 1 de noviembre de 2018 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo reclamado, al estimar que las consideraciones empleadas para inadmitir el recurso de apelación, resultaron ajustadas a derecho, toda vez que el actor presentó el recurso de apelación de manera inoportuna, cuando el despacho ya había cerrado la diligencia habiendo esperado un tiempo prudencial. [Folio 71, c.1]

4. Inconforme, el promotor del amparo formuló impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que el Juzgado accionado vulnero sus derechos fundamentales, pues dentro del recurso de queja interpuesto frente a la Sentencia del 20 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla, en lo referido al proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de J.C.M.G., J.A.V.L. y Seguros del Estado S.A., declaró bien denegado el recurso de apelación.

Sin embargo, verificada la providencia objeto de reproche, esto es, la emitida el 18 de julio de 2018, es posible advertir la vulneración de los derechos del reclamante, pues se observa que la demandada con su decisión incurrió en excesivo rigorismo formal, desconociendo que la finalidad de las normas adjetivas es la efectividad de los derechos sustanciales, de conformidad con los artículos 228 de la Carta Superior y 11 del Código General del Proceso.

En efecto, si el juzgador, consideró en sede de queja, que para que fuere procedente el recurso de apelación, debía atenderse al artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que se debía interponer en la oportunidad y forma indicada; esto es de manera verbal inmediatamente pronunciada la determinación.

Sin embargo, no procuró razonar que la petición del recurrente de admitir su recurso de apelación, se hizo aun cuando apenas habían trascurrido escasos 16 segundos desde su notificación, sin que se hubieren efectuado otras actuaciones ni culminado la audiencia, previo a declarar bien denegada la apelación; decisión que hizo nugatorios los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor de la queja, al someterlos a una determinación que les impidió obtener una solución de fondo en torno a la impugnación presentada.

Al respecto, se hace necesario recordar que de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, en la queja «Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso» y por tanto al no realizar la autoridad demandada un pronunciamiento que acogiera la solicitud del quejoso puesta en su conocimiento, vulnero sus garantías fundamentales.

Y es que, así inicialmente no haya cumplido con la carga que el artículo 322 ibídem, de presentar oportunamente el recurso de apelación, lo cierto es que, aquello no se puede tachar de omisión pues cuando aún no había culminado la actuación, se destaca que pidió la palabra y manifestó su intención de impugnar aquella determinación del 20 de junio de 2017, por cuanto su réplica a la interposición...

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