SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70216 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70216 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente70216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL895-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL895-2019

Radicación n.° 70216

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.C.P. y E.E.P. DE LA ROSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 19 de diciembre de 2013 en el proceso instaurado por los recurrentes contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.C.P. y E.E.P. de la Rosa, llamaron a juicio a la entidad accionada con el fin de que se condenara al pago del reajuste pensional de la mesada como se venía cancelando antes de la expedición de la Resolución n.° 1369 de 2008; los incrementos de ley; que se declarara la prescripción y caducidad de la acción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada; se condenara al pago de las diferencias existentes en su favor, entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda y sus correspondientes intereses, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales causados y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos argumentaron que mediante Resolución n.° 1369 de septiembre 2008, proferida por el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se les disminuyó el monto de la mesada pensional; señalaron que el incremento pensional se obtuvo de forma ilegal; además que contra esa decisión no procedía recurso, por tratarse de un acto de ejecución de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que se hizo efectivo desde octubre de 2008.

Alegaron que ‹‹no fueron parte›› en el proceso que terminó perjudicándolos; que no conocen el contenido de la presunta sentencia que ordenó la rebaja de la pensión; que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de la prestación no se relacionó entre los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efecto. Por otra parte, arguyeron que los derechos que pretende restituir la entidad demandada, se encuentran prescritos (f.° 1 a 3).

El Ministerio de la Protección Social se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos asintió que se les disminuyó la pensión de los demandantes, pero por los motivos y razones consignados en la Resolución n.° 1369 de 2008, con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía y demás autoridades. Aclaró, que la revisión de las pensiones fue general, debido a las anomalías detectadas por el ente investigador.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 25 a 28).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., en providencia del 4 de octubre de 2013 (f.° 1516 a 1525), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones formuladas por los señores J.C. y E.E.P. DE LA ROSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., para que se surta el grado jurisdicción de la consulta.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte actora, Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 19 de diciembre de 2013 (f.° 3 a 15), confirmó en su integridad el fallo de primer grado; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico:

[…] determinar si los demandantes deben continuar disfrutando de la pensión de jubilación. en los términos y condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio y la resolución No. 1034 de 1995, emanada de FONCOLPUERTOS, como lo alegan los demandantes; o por el contrario, se deben dejar de cancelar tales incrementos pensionales por así disponerlo la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien encontró que en tales actuaciones administrativas se incurrió en un delito calificado y condenado como peculado por apropiación en contra del representante legal de la entidad en cita.

Adicionalmente la Sala centrará su atención en determinar si operó el fenómeno de la prescripción, frente a la posibilidad de la entidad pagadora de la pensión de los actores, de dejar sin efecto un incremento pensional que se sustentó en actos ilegales.

Indicó que la Resolución n.° 1360 de 2008, constituía un acto de ejecución y, por lo tanto, aun cuando se dispusiera su inaplicabilidad, persistirían sus efectos jurídicos; que, con dicho acto, se dio cumplimiento a orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Afirmó que no era objeto de controversia que los impulsores del proceso, se encontraban pensionados por la empresa de Puertos de Colombia; que mediante Resolución n.° 1034 del 19 de mayo de 1995, se ordenó reliquidar las prestaciones sociales, pagar diferencias por reajuste a la mesada pensional y fijar el nuevo monto de la pensión de jubilación; y, que a través del acto administrativo n.° 1369 del 22 de septiembre de 2008, el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó la primera, en cumplimiento de la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación.

Acto seguido, transcribió la parte pertinente de la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con la cual se declaró contrario a derecho el incremento de las pensiones de varios ex trabajadores de la liquidada Puertos de Colombia e iteró, que la orden del entonces Ministerio de la Protección Social se respaldó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y que no correspondía a una aplicación del artículo 20 ibídem, por no tratarse de una nueva prestación sino de un reajuste ilegal a las prestaciones ya existentes.

Citó apartes de la sentencia CC C-835-2003 y reiteró que la decisión objeto de debate, con la cual se disminuyó la mesada pensional de los reclamantes, era un acto de ejecución de la orden judicial. Acudió a los mismos argumentos como respuesta al reparo por no haberse dado lugar a la interposición de recursos contra el mentado acto. Refirió:

Además, no puede dársele aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, como quiera que el asunto en cuestión NO "versa sobre problemas de interpretación del derecho", como expresamente lo dispuso el Juez Constitucional, sino que el objeto litigioso, deviene de la conducta ilegal con la que se profirió el acto administrativo que reconoce una prestación también deviene en ilegal, en la que hay una conducta punible investigada y en la que se produjo un evidente desfalco al erario público.

Con relación a la prescripción, señaló que aquellas acciones administrativas emitidas con el fin de dejar sin efecto actuaciones revestidas de ilegalidad, no se saneaban con el paso del tiempo y, por lo tanto, no operaba el fenómeno de la prescripción. Agregó:

Al respecto es deber indicar, que el Estado en función de preservar sus bienes y fondos, está en la facultad de tomar medidas conducentes a evitar el desangre de sus activos, por lo que puede, dentro de sus facultades, tomar las medidas necesarias tendientes a evitar que se siguieran pagando sumas de dinero que no le correspondían a los pensionados demandantes; ahora bien, para el asunto en particular, no pueden hacerse prescriptibles reajustes pensionales que devienen de un actuar ilícito, tal como se dijo en sentencia judicial anterior y la demandada, "el delito no puede ser fuente de reconocimiento de derecho.

Como apoyo de su aserto acudió a la providencia CC T-336-1997 y aseguró que una vez declarados ilícitos los acuerdos de los que devinieron los reajustes ahora reclamados, no podían seguir pagándose como quiera que no eran verdaderos acreedores de estos mayores valores, sino que fue producto del actuar malintencionado y contrario a la ley de quien profirió el acto administrativo y de los mismos demandantes, quienes presentaron documentaciones falsas, y por tanto, no existe un término perentorio para la consolidación de esta clase de maniobras.

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