SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00069-01 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00069-01 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13426-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13426-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00069-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la salvaguarda promovida por M.W.E.F. al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado Nº 2018-00086-00, incoado por J.R.G. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El actor aduce que J.R.G., promovió en su contra un proceso verbal de única instancia, para reclamarle la terminación de un contrato de arrendamiento sobre un predio rural, demanda asignada al estrado confutado.

Aun cuando resistió las pretensiones del libelo con fundamento en presuntas inconsistencias en la identidad del bien raíz objeto de disenso, el despacho fustigado desestimó sus alegatos y dio pábulo a los pedimentos de R.G., en sentencia de 12 de febrero de 2019.

La autoridad enjuiciada, con el propósito de realizar la entrega de la heredad, comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, quien, en auto de 18 de marzo siguiente, solicitó al comitente acreditar los parámetros fácticos y jurídicos que le permitiesen distinguir el inmueble materia del exhorto.

La juzgadora del circuito acusado, en proveído de 28 de mayo postrero, de manera extemporánea, remitió a la precitada oficina municipal la escritura pública 504 de 10 de marzo de 1998 y los folios de matrícula 280-5058 y 280-5059, de los cuales no se le dio traslado; además, éstos tampoco fueron mencionados en la providencia donde se dirimió la contienda.

Con apoyo en lo anterior, la sede municipal comisionada, fijó el 30 de agosto de 2019, para realizar el “lanzamiento”.

El 22 de agosto de ulterior, el peticionario invocó la nulidad del decurso criticado, al considerar que la célula judicial encausada omitió la etapa para practicar esas pruebas e incumplió el mandato previsto en el numeral 2º, articulo 308 del Código General del Proceso, relativo a la plena identificación de la heredad objeto de la restitución.

Para el promotor, el actuar de la directora del juicio refutado quebrantas sus prerrogativas, por cuanto frente a las documentales referidas, no se le permitió ejercer el derecho de defensa.

3. Solicita, por tanto, dejar sin valor el fallo de 12 de febrero de 2019, las determinaciones derivadas de éste y suspender la entrega del fundo disputado, hasta tanto se resuelvan las irregularidades advertidas en el litigio.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El estrado censurado y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, por separado, adujeron la inexistencia de lesiones a las garantías del quejoso, allá demandado, al interior del procedimiento refutado (fols. 45 a 47, C1).

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el amparo, por cuanto la invalidez incoada por el reclamante aún no ha sido resuelta por el despacho del circuito encausado y, por tal motivo, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia (fols. 67 a 70, C1).

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, atacando la postura del a quo constitucional respecto a la ausencia de definición del enunciado mecanismo de defensa, pues cuando la funcionaria convocada se opuso a este ruego tuitivo, manifestó no haber violentado sus derechos y, por tanto, prejuzgó las irregularidades por él denunciadas al interior del decurso motivo de la presente salvaguarda (fols. 72 a 81, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, porque está por decidirse la nulidad impetrada por suplicante, la cual tiene la misma finalidad de este auxilio y está fundamentada en similares planteamientos jurídicos y fácticos a los aquí enarbolados[1].

2. Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución la nulidad impetrada, pudiendo el suplicante por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver la invalidez rogada.

Lo anterior, porque esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

3. A. al alegato del reclamante en el escrito de impugnación, relativo a la procedencia del amparo para nulitar los tramites censurados ante la postura asumida por el estrado enjuiciado al replicar la acción de tutela, en cuanto señaló que no había cometido infracción alguna en los procedimientos demandados, el mismo constituye un planteamiento nuevo, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[3].

De cualquier manera, el ejercicio del derecho defensa de la autoridad atacada en esta salvaguarda, no desdice de su imparcialidad, ni demerita su objetividad frente a la cuestión que debe resolver en el proceso objeto de disenso, máxime si deberá proveer mediante decisiones susceptibles de los recursos correspondientes.

4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice dar pábulo de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del ruego tuitivo, pues de materializarse la diligencia de entrega, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.

“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues

“(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez...

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