SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83113 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83113 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83113
Número de sentenciaSTL2375-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2375-2019

Radicación n.° 83113

Acta nº07

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el actor, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los hechos se tiene, que el actor presentó acción popular contra el Banco Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, por no contar en las instalaciones, con el servicio de baños públicos aptos para personas en silla de ruedas; que el asunto fue radicado directamente en la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, operador judicial que, el 11 de septiembre de 2018, declaró su incompetencia para conocer la demanda, disponiendo remitir la misma, a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser estos los facultados, para conocer del asunto en primera instancia, conforme lo estipula el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las instituciones accionadas y su domicilio principal, factor que determina la competencia territorial, en virtud de la elección que el actor popular estableció en su demanda.

Que, en desacuerdo con la determinación anterior, el promotor de la queja interpuso recurso de reposición, y al respecto, el 26 de septiembre, la sede judicial cuestionada mantuvo intacta, su determinación.

En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos invocados por cuanto el Tribunal no podía rechazar su acción popular por falta de competencia sin exigirle antes que aportara las copias de la misma para traslado y archivo del despacho, como lo hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. en otra demanda con radicado 2018-0352.

Que conforme con lo anterior, hace las siguientes solicitudes:

1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia.

2. Se ORDENE DE MANERA INMEDIATA la nulidad del auto mediante EL CUAL EL MAGISTRADO GENERO FALTA DE COMPETENCIA EN LA ACCION POPULAR HOY TUTELADA, AMPARADO EN AUTO FECHADO 5 de septiembre de 2018, proferido por la juez 3 civil cto. de P.R.. al no exigirme antes de generar falta de competencia, que tenía que aportar copias para traslado y archivo del despacho y así dar seguridad jurídica,

3. PIDO SE ORDENE JUEZ 3 CIVIL CTO DE P.R., se abstenga de exigirme copias para traslado y archivo, pues la ley 472 de 1998, no me lo impone.

4. S. se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosauri0013@hotmail.com

5. Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA,

6. S. se me informe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a tercer interesados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes en la acción popular referenciada en el libelo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el juzgado convocado envió comunicación y respecto de esta acción, manifestó que no ha conocido acción popular con la radicación 2018-0725.

El Tribunal accionado, por intermedio del Magistrado ponente, se pronunció en el sentido la no prosperidad de esta acción, debido a la falencia en cuanto al principio de subsidiariedad, el cual se exige para su procedencia, ya que nunca el actor cuestionó la falta de requerimiento para arrimar copias al expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2018, no amparó los derechos fundamentales del accionante, argumentando entre otras las siguientes:

De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, R.. 2012-00245-01.).

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