SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02034-00 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02034-00 del 19-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02034-00
Fecha19 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9521-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9521-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02034-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por O.S.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente, el magistrado J.H.T.A., con ocasión del juicio verbal de cumplimiento de contrato radicado bajo el n° 2018-123 seguido por L.Y.R.A. (q.e.p.d.) y el quejoso, a Projecta Group S.A.S., Codess S.A.S. en liquidación, M.E.G.R., C.A.A.C., C.F. y J.R.V.F..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. En sustento de sus pedimentos, el querellante arguyó haber emprendido, junto a L.Y.R.A.[1], un “proyecto inmobiliario” en un bien de su propiedad; empero, ante la tardanza de los trámites administrativos necesarios para la materialización de éste, debió enajenar el citado “proyecto” a Codess S.A.S. (hoy en liquidación), fijando como precio la suma de $3.000.000.000, pagaderos así: i) $400.000.000 en efectivo, y ii) $2.600.000.000 representados en el “Local 1” de la edificación a construir[2].

Alega, la modificación sustancial de las características del antelado predio por parte de la anotada adquirente, conllevó a su desvalorización, en desmedro de sus intereses.

A., en razón a ello, haber iniciado acción de cumplimiento de contrato contra Projecta Group S.A.S.[3], Codess S.A.S. (en liquidación), M.E.G.R., C.A.A.C., C.F. y J.R.V.F. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, cuya “pretensión” principal es “el pago de $2.600.000.000”, y subsidiariamente, la resolución del negocio jurídico ya precisado.

Narra, aquélla autoridad admitió el libelo y decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula n° 070-40183, 070-18413 y 070-214790[4], correspondiente a los terrenos en los cuales se desarrollaría el comentado “proyecto inmobiliario”; no obstante, a ruego del extremo demandado, se fijó como “caución” para el levantamiento de la referida “cautela” el 100% del valor de las “pretensiones”[5].

Luego, acota el censor, que Projecta Group S.A.S. ofertó dos bienes raíces distintos para sustituir la medida previa reseñada, pedimento concedido por el sentenciador de primer grado en auto de 24 de enero de 2019.

A dicho del tutelante, el 24 de abril siguiente, el tribunal confutado ratificó esa determinación señalando: i) que al no haberse controvertido el “levantamiento” de la “inscripción de la demanda” consumada a condición de la “caución”, los allá actores no estaban facultados para debatir la posterior “sustitución”; y ii) el cumplimiento de la eventual sentencia favorable a los accionantes se avalaba con la “caución” prestada por los entonces querellados.

El promotor critica al fallador atacado, por cuanto: i) no es cierto que los allá encartados otorgaran la señalada garantía; ii) el remplazo de la preanotada “cautela” primero por una ““caución en dinero” y luego por la “inscripción de la demanda” frente a otros predios, son distintas, por tanto, sí era dable impugnar esta última; y iii) el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso “prohíbe sustituir la medida de inscripción de la demanda (…) donde se pretenda, directa o (…) subsidiariamente, el derecho real de dominio de un bien (…).

3. C., la invalidez de la providencia del ad quem, para que, en su lugar, se mantenga el gravamen practicado primigeniamente.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego tuitivo no sale avante porque no se avizora arbitrariedad en el proveído objetado, emitido por la sede judicial fustigada en el analizado sublite.

N., en la decisión rebatida se confirmó la tesis del a quo tras advertir:

(…) quien ahora funge como apelante no reprochó el levantamiento de inscripción de la demanda y sólo se limitó a cuestionar el monto de la caución decretada en el auto de 23 de agosto de 2018, pues el fundamento del cambio según el art. 603 de la Ley 1564 de 2012, es que ofrezca igual o mayor efectividad de la caución, sobre lo cual debe versar el disenso; conduciendo ante su no acreditación argumentativa a confirmar la providencia cuestionada (…)”.

Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada recordó que en auto de 23 de agosto de 2018, el juez cognoscente estableció, en el 20% del “valor de las pretensiones”, el monto de la “caución” a cargo del extremo querellado a efectos de suprimir la inscripción de la demanda sobre el predio con matrícula 070-214790, aspecto que sólo cuestionó el ahora tutelante en lo atinente al valor fijado.

Luego, la magistratura fustigada reflexionó la imposibilidad de retrotraer la discusión a la procedencia o no de la cancelación de las medidas previas en comento, por cuanto ésta se zanjó con el proveído de 27 de septiembre de 2018, que incrementó la antelada garantía acorde con lo reclamado por los allá actores.

En consonancia, el fallador encartado señaló la inviabilidad de desatar de fondo la alzada, porque todos los reproches del recurrente se enfilaban a la “imposibilidad” de sustituir la “cautela”, asunto que, insistió, ya había sido superado en el subexámine estudiado.

Las anteriores reflexiones permitieron al ad quem predicar el acierto del funcionario de primer grado al desestimar los reclamos del extremo actor.

2. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal efectuó una disertación adecuada de los supuestos fácticos y normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, el precepto 603 del Código General del Proceso, disciplinante de la figura de la “caución”, estatuye:

(…) Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.

En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.

Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad (…)”.

Bajo esa óptica, resultaba plausible que el juez cognoscente consintiera, como lo hizo, la “sustitución” de la comentada “caución”, por cuanto una de las allí querelladas ofertó bienes distintos al inicialmente afectado que, en criterio del funcionario instructor, brindan suficiente garantía para el cumplimiento de una eventual condena en su contra en el juicio estudiado.

Aunado a ello, no puede reprocharse el entendimiento de la Corporación hoy enjuiciada de resultar tardía la controversia frente a la concesión de la “caución” para el levantamiento de la cautela decretada inicialmente, pues tal determinación ya había sido proferida en auto de 23 de agosto de 2018, frente al cual, en su oportunidad, el actual quejoso sólo refutó su valor en dinero, sin enarbolar los alegatos que sobre su improcedencia acotó al avalarse su modificación por predios diversos.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa antojadiza al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[6].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál...

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