SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107002 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107002 del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / REVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 107002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14334-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP14334 - 2019


Radicación No. 107002


(Aprobado Acta No. 273)


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, Procurador Judicial I Penal de Palmira, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.


A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa las Palmas” de Palmira, al Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira y al Procurador 73 Judicial II Penal de Cali.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


De la confusa exposición de hechos y ante la reiterada interposición de acciones de tutela, se extrae que el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, acude a la intervención del Juez Constitucional al considerar violados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le sea asignado “Defensor Público”; y ante la falta de respuesta a su escrito del 21 de junio de 2019, elevado a la Procuraduría Judicial de Palmira, como de las entidades accionadas, solicita el amparo del precepto de rango superior.


EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que el supuesto denunciado como trasgresor de las garantías fundamentales invocadas es la falta de asignación de defensor público y la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 21 de junio de esta anualidad ante la Procuraduría Judicial de Palmira, sin embargo, las probanzas dan cuenta que dichas situaciones ya fueron superadas, por cuanto a quien hoy acciona ya le fue designado profesional para su representación judicial y, además, el 6 de agosto del año cursante se brindó respuesta a la petición reseñada, la cual fue debidamente comunicada.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que la misma sea anulada, por cuanto a la presente actuación se dejó de vincular a terceros con interés jurídico en el asunto como lo son el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali y a la Defensoría del Pueblo de Bogotá.


Ahora bien, respecto de la decisión de fondo recurrida, la parte opugnadora no expuso argumento alguno de disconformidad, puesto que, tan solo enfocó la alzada para poner de relieve que la pena de prisión que purga actualmente contiene varias irregularidades que configuran vías de hecho, como así lo demuestran informes de grupo de investigación, los cuales dan cuenta de la inexistencia de las circunstancias de agravación por las que fue encontrado responsable penalmente, entre ellas la indefensión de la víctima.


En ese contexto, solicitó que i) se revise el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dentro del radicado 193-2018-02523, ii) se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado que de manera oficiosa se revise su proceso y, iii) se exija a la Defensoría del Pueblo a presentar y sustentar en debida forma la acción extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y para ello, pida la exclusión del álbum fotográfico que sirvió como sustento probatorio para la condena.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.


  1. Conforme los términos consignados en el líbelo introductor, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el extremo actor, al omitir brindar respuesta a las solicitudes incoadas ante cada una de ellas, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.


  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


  1. De conformidad con los presupuestos fácticos que se infieren como agentes trasgresores y la naturaleza de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.


De modo que, el derecho de...

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