SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56330 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56330 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 56330
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8907-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL8907-2019

Radicación n.° 56330

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por G.A.G.G., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vincula al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A., y el COMITÉ DE RECLAMOS ECOPETROL-USO-.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Señaló que siendo trabajador de Ecopetrol en Casabe, Antioquia, demandó ante el Tribunal de Arbitramento Voluntario denominado Comité de Reclamos Ecopetrol –USO-, tres reclamaciones con la finalidad de que se diera el reconocimiento y pago de salario que efectuaba dicha empresa por viáticos sindicales, así como por auxilio de seguridad y por tiquetera de alimentación; que el 16 de octubre de 2014, se profirió Laudo Arbitral en el que se reconoció la incidencia salarial de la tiquetera de alimentación y ordenó a Ecopetrol realizar las acciones administrativas pertinentes para la reliquidación correspondiente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió el recurso de anulación interpuesto por el actor, el 16 de marzo de 2015, por lo que en su concepto quedó de la siguiente manera: «i) el 16 de marzo de 2015, tiquetera de alimentación, ii) el 2 de junio de 2015, viáticos sindicales y iii) el 15 de marzo de 2016, auxilios de seguridad».

Indicó que Ecopetrol procedió a «no liquidar y no pagar todo lo ordenado por las sentencias», pues realizado el proceso de revisión sobre los pagos efectuados, se encontró que «no reconoció, no liquidó y no pagó […] lo referente a vacaciones y prima de antigüedad», además dejó por fuera de su liquidación «33 pagos de viáticos y 24 pagos de auxilio de seguridad, […]».

Adujo que instauró proceso ejecutivo contra Ecopetrol S.A., «reclamando el pago total de conformidad con los 3 laudos y sus 3 sentencias»; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de P.B., despacho que «el día 24 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y dictó auto por medio del cual ordena tener como nueva liquidación, en virtud de error aritmético cometido en la audiencia del 8 de mayo de 2018, la suma de $661.922.318, y deja así sin efectos la liquidación realizada el 8 de mayo de 2018, quedando en firme las demás decisiones ordenadas en dicha audiencia».

Anotó que la empresa ejecutada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2018, resolvió:

Primero: Revocar el auto adiado 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de mayo de 2018, con el cual se corrigió el anterior.

Segundo: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación que dio origen a este proceso ejecutivo.

Tercero: Ordenar el levantamiento de medidas cautelares […].

Cuarto: Revocar las costas de primera instancia en estas no se causan.

Quinto: Ordenar la terminación y archivo del presente proceso.

Advirtió que el juez plural consideró que el reconocimiento de los derechos en la decisión judicial se hizo de manera abstracta, con lo cual entiende que la autoridad judicial incurrió en «el error grosero e inexcusable […] además, esa definición la realizó sobre la base de manifestar que no tuvieron soportes probatorios dando una conclusión errada, incurriendo en una insuficiente sustentación o justificación de la actuación con ostensible afectación de los derechos fundamentales […]»; igualmente, destacó que el Tribunal no analizó que «los tres laudos señalan con toda claridad los parámetros prestacionales con la obligación de reconocerlos y pagarlos facilitando aún más la demostración de hacerlos líquidos», así como tampoco se acreditó por parte de Ecopetrol S.A. que esta «hubiese pagado los faltantes en apego a revertir la carga de la prueba […]», y finalmente, no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso ejecutivo.

Agregó que se promovió otro recurso de homologación en contra del laudo del 17 de noviembre de 2010 por el mismo Comité de Reclamos; que el Tribunal resolvió en sentencia del 2 de junio de 2015 y condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar las diferencias que se presentaran entre lo pagado por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos sindicales de forma plena, las mesadas pensionales que se causen a futuro y la indexación del retroactivo.

Expuso que al resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 4 de noviembre de 2015, el Comité de Reclamos declaró que el auxilio de seguridad tenía incidencia salarial y como consecuencia condenó a la empresa al pago de las diferencias que se presentaran entre lo pagado por prestaciones sociales y vacaciones, primas de servicio, de antigüedad y pensión de jubilación; que dicha decisión fue homologada por el Tribunal en providencia del 15 de marzo de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y «al debido cumplimiento de los fallos judiciales, y primacía de la realidad sobre las formalidades, […]», por lo que pidió «la descalificación judicial de la providencia del día 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , S.L., por la cual, primero revocó el auto 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de mayo del 2018, con el cual se corrigió lo anterior, segundo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, tercero, ordenó el levantamiento de medidas cautelares […], cuarto, revocó las costas de primera instancia y quinto, ordenó la terminación y archivo del proceso, […]»; asimismo, requirió que se ordene al juez colegiado acusado que «en el término de 48 horas, proceda a dictar una nueva providencia, constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda ejecutiva, en razón a que como jamás ha habido cumplimiento total de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal, en laudos arbitrales y en las sentencias de homologación y una de anulación, de fechas 16 de marzo, 2 de junio de 2015, y 15 de marzo de 2016, no deben prosperar las excepciones propuestas, debiendo hacer cumplir y materializar la orden de liquidar y pagar las vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pensión y sus mesadas, y todas las acreencias laborales debidamente indexadas, al demandante, y que como consecuencia, conforme al debido proceso, atender las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda ejecutiva, en la forma como fue ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo para que prosiga el proceso conforme a derecho», y requirió un informe por parte de Ecopetrol S.A., con el fin de que se certificaran las liquidaciones realizadas.

Mediante auto del 25 de junio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., y el Comité de Reclamos Ecopetrol-USO, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y no se accedió al decreto de la prueba solicitada, por no estimarla pertinente para la resolución de la...

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