SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00476-01 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00476-01 del 16-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10990-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00476-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2019

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC10990-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00476-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado 2017-275, impulsada por el aquí gestor respecto de Audifarma y el Instituto de Normas Técnicas Icontec.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la autoridad querellada.

2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio, se desconocieron los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, por cuanto no se han impulsado las diligencias.

3. Implora: i) se ordene a la juez querellada aplicar el numeral 7º del precepto 90 del C.G.P. y remitir la tramitación al juez que le sigue en turno; y ii) expedirle copias de lo actuado en esa sede.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial querellada remitió la actuación refutada en medio digital y manifestó que el accionante “(…) no ha suministrado la dirección de correo electrónico para proceder a notificar a Icontec del auto admisorio de la demanda (…)” (fol. 86).

2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, por no vulnerar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental; similar argumento esbozó la Alcaldía de P..

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la sede judicial convocada, en proveído de 27 de marzo de 2019, desestimó la aplicación del artículo 121 del C.G.P. y adujo “(…) no se ha completado la publicación del aviso a la comunidad y la notificación del auto admisorio a la parte accionada (…), decisión recurrida en reposición por el promotor, quien señaló: “(…) [R]eponga y aplique el art. 121 ante su renuencia sistemática (sic) y solicito aplicar por quien corresponda art. 84 ley 472/98 (…)”

Por lo anterior, el tribunal concluyó que si bien el actor interpuso el recurso vertical “(…) se revela un ejercicio defectuoso de [ese] mecanismo ordinario (Artículo 318, inciso 3º, CGP) (…)”.

De otro lado, expuso el colegiado:

“(…) En efecto, mírese que todas las actuaciones acumuladas fueron radicadas los días 25-082017, 28-08-2017, 29-08-2017, 30-08-2109 y 31-08-2017 y el proveído admisorio se profirió el 18-09-2017; en consecuencia, para ese asunto aplica la regla general alusiva a que el plazo opera desde la notificación de la parte accionada (Artículo 121, CGP), y como quiera que aún no ha ocurrido, es imposible concluir el incumplimiento del factor alegado (…)” (fols. 103-106).

1.3. La impugnación

La instauró el quejoso, sin expresar los motivos de su inconformidad (fol. 136).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las garantías superiores de J.E.A.I. al no cumplir en el decurso 2017-275, con lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.

2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, aparecen como hechos relevantes y probados los siguientes:

2.1. En escrito radicado el 16 de agosto de 2017, el aquí interesado presentó demanda popular contra Audifarma y el Instituto de Normas Técnicas Icontec, admitida a trámite el 18 de septiembre de 2017, decisión pendiente de ser notificada a la pasiva.

2.2. El 15 y 19 de marzo de 2019, A.I. pidió aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472/98 y el 121 del C.G.P; tal exigencia fue negada el 27 de marzo ulterior, por no estar vencido el término contemplado en dicha norma; este último auto fue recurrido, confirmándose el 20 de junio postrero.

3. De lo anterior se colige que el estrado fustigado ha incurrido en mora para dar curso a la actuación procesal, al haber dilatado injustificadamente la resolución de la referenciada acción popular. En esas circunstancias, fulge procedente la pérdida de la competencia de la juez accionada para resolver de fondo la controversia, toda vez que el año previsto para el efecto, ya está vencido.

Así, se advierte la configuración de la vía de hecho endilgada, por cuanto además de relegarse el plazo contenido en la normatividad referenciada para dictar sentencia, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.

4. Esta colegiatura, ha reiterado sobre el tópico acotado[1], que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

A. al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, el inciso 4º del numeral 7 del artículo 90 del Código general del proceso prevé que:

(…) [E]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)(subrayado para destacar).

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, con independencia de cualquier contingencia o eventualidad, la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa, lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no...

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