SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00365-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00365-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00365-01
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15342-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15342-2019

Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00365-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por C.A.S.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja, a la cual se acumularon las nº 2019-00366 y 2019-00367, de Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. y N.P.P., respectivamente, al coincidir todas en hechos y pretensiones.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo con el que buscan «revocar el auto de fecha 28 de junio de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga».

Relataron que con dicha providencia, el Juzgado encartado dispuso no reponer el mandamiento de pago (25 en. 2019) librado dentro del ejecutivo singular que el Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S., incoó en contra del Consorcio Buenavista Ingeniería, del cual hacen parte, con base en un «pagaré con espacios en blanco».

Expusieron que con esa decisión se incurrió en vía de hecho como quiera que la mencionada autoridad «no contaba con los elementos probatorios que le permitieran la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión» ; «no actuó correctamente al margen del código de comercio en sus artículos 621, 622, 709, 710, 711 y 784 # 4, que refieren a los requisitos para el ejercicio de la acción ejecutiva de los títulos con espacios en blanco» y «emite un auto (…) sin motivación, en el entendido que (…) realiza afirmaciones sin sustento alguno».

2.- La dependencia controvertida defendió su actuar por ser legal y solicitó desechar la guarda, en tanto que la representante de la parte activa en dicho pleito expresó que no hubo vulneración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque no se agotó el postulado de subsidiariedad, bajo el entendido que «a la fecha únicamente se ha librado el mandamiento de pago, estando pendientes las demás etapas procesales. Además reliévese que los argumentos que fundaron el recurso de reposición propuesto por los actores, fueron presentados como excepciones de mérito, las cuales deberán resolverse con la sentencia, de manera que esta acción de amparo deviene prematura, sin que sobre decir que los argumentos del recurso de reposición formulados son de fondo (…)».

Los promotores se alzaron afincados en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, la crítica de los libelistas estriba en desvirtuar el vigor del proveído de 28 de junio del año en curso, por medio del cual la «célula judicial» denunciada convalidó la orden de apremio emitida dentro del referido juicio, en contra de los consorciados por valor de «$480.000.000 por concepto de capital insoluto, representados en el pagare nº 001» más intereses moratorios tasados en «$244.891.000», mandato que, según exponen, no fue respaldado con suficiencia y por ende transgrede sus atributos.

2.- Del estudio del material allegado al plenario, se tiene que los afectados expusieron que el título ejecutivo sustento del cobro, está lejos de traducirse en obligación clara, expresa y exigible, por cuanto:

«No es claro frente a la fecha de exigibilidad o vencimiento de la obligación (…) en el entendido que dicho título señala como fecha de vencimiento el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que aun ni siquiera había sido constituido el Consorcio (…) [ya que] este fue suscrito el 7 de julio de 2017; título valor en blanco sin autorización para su diligenciamiento; y que la carta de instrucciones existente en el expediente no señala o permite identificar que esté dirigida al “pagaré nº 1”».

Lo anterior cobra importancia capital y de paso desvirtúa la postura del a quo constitucional sobre la presencia de otro instrumento en curso, concretamente las “excepciones de mérito”, por cuanto el temario ignorado atañe a los “requisitos formales del título ejecutivo”, sobre los cuales el artículo 430 del Código General del Proceso claramente establece que

“…sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

De lo cual se desprende que era esa la oportunidad y no otra la de finiquitar el debate en torno a esos ítems, por lo que mal se podría, so pretexto de la existencia de las aludidas réplicas, aplazarlo contra la expresa prohibición de que en el dictamen final haya alguna referencia a aquél tópico.

3.- No obstante, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge palmario que en él se estudiaron los puntos sobre los que se afincó la «r...

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