SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66341 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842154391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66341 del 27-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente66341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL112-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL112-2020

Radicación n.° 66341

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.C.G., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
-ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

I. ANTECEDENTES

G. CORDOBA GUERRA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE
S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que operó la sustitución patronal entre la Electrificadora del Cesar
S. A. en liquidación y la accionada, quedando a cargo de esta última las obligaciones de la primera y, en consecuencia, se condenara al pago indexado de dicha pensión, a partir del 8 de junio de 2009, junto con las mesadas causadas, reajuste pensional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Así mismo, pretendió que se ordenara incluirlo en la nómina de pensionados.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 20 de junio de 1974 hasta el 21 del mismo mes de 1979 como trabajador oficial del Banco Cafetero, desempeñándose como contador; que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró como lector de contador en la Electrificadora del Cesar S. A. desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 4 de agosto de 1998; que devengaba aproximadamente la suma mensual de $562.445,43; que la prenombrada electrificadora fue creada a través de Escritura Pública n.º 379 del 1º de abril de 1971 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar y que cambió su razón social a Electrificadora del Cesar S. A. ESP, conservando su condición de empresa de economía mixta; que por la Escritura Pública n.º 2635 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, operó la sustitución patronal entre la referida electrificadora y la accionada; que el convenio de sustitución estipuló, en sus cláusulas 15 y 18, que la última respondería solidariamente por las obligaciones de la primera y por consiguiente pasó de ser trabajador oficial a privado.

Aseveró, que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de dicha normativa contaba con más de 15 años de servicios prestados en el sector oficial; que nació el 7 de junio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día de 2009; que tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que en la accionada se subrogaron todas las obligaciones pensionales que estaban a cargo de ELECTROCESAR S. A. ESP; que no se encontraba pensionado; que estaba afiliado a SINTRAELECOL, por lo que la accionada le descontaba de su salario las cuotas sindicales y, por ende, era beneficiario de la CCT 1998-1999 celebrada entre dicho sindicato y ELECTROCESAR S. A. ESP y que en el artículo 7º de dicha convención se pactó la sustitución patronal (f.° 2 a 15 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral, sus extremos, salario devengado y cargo desempeñado; la fecha de nacimiento del actor y en la que cumplió 55 años; que ELECTROCESAR
S. A. cambió su razón social y que la sustituyó patronalmente; que el accionante era beneficiario de la CCT 1998-1999 suscrita entre la nombrada electrificadora y SINTRAELECOL, así como del régimen de transición.

Manifestó, que el accionante se acogió al plan de retiro voluntario y en virtud de éste concilió las posibles diferencias a futuro, mediante Acta del 18 de enero de 1999, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibiendo la suma de $99.466.409,52; que si bien la citada CCT estaba vigente cuando laboraba el actor, dicha convención solo aplicaba para trabajadores activos, razón por la cual no era posible aplicarla 12 años después cuando ya no existía ningún vínculo y máxime cuando se celebró la mencionada conciliación y que no subrogó a ELECTROCESAR S. A. ESP en todas sus obligaciones, sino que ésta le transfirió los derechos que detentaba sobre bienes inmuebles, muebles, posesiones y servidumbres, obligándose a pagar un precio mediante la asunción de unos determinados pasivos de aquella.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación, cosa juzgada y las demás que se encontraran probadas (f.° 205 a 210, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (f.° 374 a 384 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP a reconocer y pagar a favor de G.C. GUERRA la pensión de jubilación en cuantía de ochocientos treinta mil doscientos un pesos ($830.201), con los respectivos reajustes de ley, las mesadas ordinarias y extraordinarias, desde el 07 de junio de 2009, cuyo retroactivo asciende hasta el 30 de abril de 2013 en la suma de cuarenta y siete millones setecientos nueve mil setecientos sesenta y ocho pesos ($47`709.768) más la indexación de las mesadas debidas en los términos señalados en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen. Ese derecho pensional será reconocido hasta que el actor cumpla los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez, caso en el cual será de su cuenta el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionada, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de S.M., a través de providencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 3 a 14 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como hechos probados: que el accionante nació el 7 de junio de 1954 (f.º 14 del cuaderno del Juzgado); que laboró para el Banco Cafetero desde el 20 de junio de 1974 hasta el 21 de junio 1979 (f.º 58, ibídem); que ingresó a laborar en la Electrificadora del Cesar S. A. el 7 de febrero de 1983 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.º 57, ibídem); que mediante Escritura Pública n.º 2925 del 14 de octubre de 2010, cambió su nombre de G. GUERRA a G. CORDOBA GUERRA (f.º 59, ibídem); que mediante Escritura Pública n.º 379 del 1º de abril de 1971, se constituyó la sociedad comercial anónima denominada Electrificadora del Cesar S. A.(f.º 61 a 66 y 79 a 83, ibídem); que mediante Escritura Pública n.º 2635 del 4 de agosto de 1998, se celebró el acto de transferencia de activos de la Electrificadora del Cesar S. A. a la accionada, en el cual se incluyó la transferencia de pasivos laborales (f.º 84 a 141, ibídem) y en virtud de éste, celebraron un convenio de sustitución patronal (f.º 142 a 161, ibídem).

Indicó, que también encontró acreditado que SINTRAELECOL y ELECTROCESAR S. A. celebraron, el 5 de mayo de 1998, la CCT 1998-1999 (f.º 163 a 178, ibídem) y el 11 de febrero de 1994 un acta de acuerdo extraconvencional (f.º 179 a 186, ibídem); que el accionante contaba con 1.069,29 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, entre el 1º de julio de 1974 y el 31 de enero de 1999 (f.º 187 a 189, ibídem); que el mismo cotizó 264 ante el ISS como trabajador del Banco Cafetero, entre el 1º de julio de 1974 y el 30 de julio de 1979 (f.º 190, ibídem); que la accionada canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor por el lapso entre el 7 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 1998, es decir, 15 años, 10 meses y 24 días (f.º 211 y 212, ibídem) y que el 18 de enero de 1999, el accionante suscribió acta de conciliación con la accionada, en la que se acogía al plan de retiro voluntario.

Puntualizó, que el problema jurídico consistía en determinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por lo que precisó que el contexto del caso concreto correspondía a aquellos servidores públicos afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes no les era reconocida la pensión en los términos de la precitada Ley 33 por ser considerados trabajadores del sector privado, sino por las disposiciones que regulaban el seguro social y que, al tenor del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía al empleador suplir tal circunstancia y otorgar la pensión en el interregno comprendido entre la fecha en que cumpliera la edad de 55 años y los 60 para tener derecho a la pensión de vejez y a partir de allí, solo...

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