SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00216-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00216-01 del 01-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10167-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00216-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10167-2019

Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00216-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante, frente al fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en la acción de tutela promovida por R.S.Z. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y 13 Civil Municipal, ambos de esa misma, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se revoquen los fallos emitidos…» por dichos estrados y, en su lugar, «sean amparados [sus] derechos fundamentales…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. R.S.Z. promovió una primera acción de tutela en contra de Famisanar EPS, con la finalidad de que se le ordenara suministrarle los medicamentos «oxibotunina, Setralina e Impramina»; brindarle el tratamiento integral de sus padecimientos; «el envío de los medicamentos a su residencia» y, además, se le exonerara de copagos.

2.2. Mediante sentencia del 11 de marzo de los corrientes, el Juzgado 13 Civil Municipal de B. concedió parcialmente el resguardo, por lo que requirió a la allí accionada para que entregara al peticionario las dos últimas medicinas mencionadas y, en lo demás, negó las protección reclamada.

2.3. Frente a esa decisión el promotor formuló impugnación, siendo adicionada con providencia del 24 de abril siguiente, en el sentido de, exclusivamente, disponer el suministro del medicamento «tolterodina».

2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las oficinas judiciales criticadas no valoraron «las pruebas aportadas»; que atendiendo su estado de salud, debieron concederse la totalidad de sus pretensiones, en especial, el tratamiento integral, la entrega del medicamento oxibotunina, la exoneración de copagos y el envío de sus medicinas a su lugar de residencia, dado que dichos gastos están poniendo en riesgo su mínimo vital y, adicionalmente, por cuanto carece de la capacidad para movilizarse por sí mismo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. destacó que «estudió y resolvió en debida forma la… impugnación, dando aplicación al respectivo precedente constitucional, sin que se observe que con las actuaciones aquí surtidas se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante».

2. Famisanar EPS dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado 13 Civil Municipal de esa misma municipalidad rindió informe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, toda vez que «no se observa fraude alguno…» y, además, porque «el trámite de revisión de la acción de tutela no ha sido surtido», por lo que «el accionante puede acudir directamente [ante la Corte Constitucional], para que de ser el caso, sean estudiados sus argumentos».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que erraron los falladores accionados al no concederle la totalidad de sus súplicas, lo que está poniendo en riesgo su estado de salud.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa...

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