SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105883 del 30-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 30 Julio 2019 |
Número de expediente | T 105883 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10373-2019 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
L.A.H.B.
Magistrado ponente
STP10373-2019
Radicación n.° 105883
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ODEARDO ANTONIO ACEVEDO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00230.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, O.A.A.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de invalidez a partir del 1° de febrero de 2011, en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.23%, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto acogió las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 1° de noviembre de 2018 la revocó y, en su lugar, absolvió a la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, tras considerar que el actor no acreditó los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003.
En criterio de la parte actora, la decisión de segunda desconoció el principio de la condición más beneficiosa. Resaltó que no tuvo en cuenta su situación de «discapacidad y adulto mayor que ostenta [69 años]».
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y la salud. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la aludida prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado 2016-00230.
La Administradora de Pensiones –Colpensiones- indicó que la decisión cuestionada no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme. Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción y, en consecuencia, se archive la misma.
Dentro del término legalmente conferido para ello, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
La parte actora impugnó la sentencia. Argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la normativa pertinente y que en el presente caso se le debe dar aplicación a la condición más beneficiosa por tratarse de una persona discapacitada y de la tercera edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, el accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Pasto, a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la...
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