SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-4012-00 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-4012-00 del 13-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-4012-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16832-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16832-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04012-00

(Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por L. y L.G.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «se declare la invalidez del fallo de segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L. y L.G.O. promovieron demanda de pertenencia contra el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., que fue declarada próspera con sentencia del 26 de julio de 2017, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 24 de mayo de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones.

2.2. Expresaron los gestores del resguardo que el hecho de que su progenitora haya solicitado a un tercero, «con quien había realizado [la] negociación [del bien objeto del litigio] procediera a formalizar el mismo a través de la escritura pública…, no constituye en sí mismo reconocimiento de dominio ajeno, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia… SC10152-2016…».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 24 de mayo de 2019, que revocó la dictada el 26 de julio de 2017, el Tribunal criticado explicó las razones por las que no encontraba acreditada la posesión que esgrimieron los demandantes, respecto de lo cual precisó:

Con la demanda, fue allegado el certificado de tradición del bien, el recibo de impuesto predial del año 2012 y documento fechado el 20 de febrero de 2004 y firmado por los señores A.M. y G.O.O., en el que se manifestó "Hemos convenido un precio de venta por la propiedad de D.F.O. Bueno de $ 30.000.000… pagaderos así: $ 1.600.000 entregados a la fecha, el miércoles 25 de febrero/04 $ 12.000.000; $ 400.000 el 25 de febrero/04, el día 10 de marzo se entregarán $11.000.000… y el resto $ 5.000.000 (30 de abril del 2005)"; pagos éstos de los cuales, vale decir, ninguna prueba obra en el plenario.

En su interrogatorio de parte, la señora L.O.G. afirmó vivir en el inmueble de la Calle 9 No. 4-43 donde, dijo, ha vivido desde hace 40 años; explicó que en el año 2004 su señora madre le compró al señor G.O.O., su tío, el predio objeto de este litigio y le hizo un local, un baño y un relleno y hace 3 o 4 años se hizo el muro para dividir la casa; agregó que para lo anterior, se suscribió un documento informal en el que quedó consignado que su… madre le compraba a su tío el bien, no hubo recibos y para pagar el bien hipotecó su casa e hizo un préstamo. Días antes de morir, su… madre le insistió al señor O.O. para que se hiciera la escritura pública pero ello finalmente [no] tuvo lugar…

El señor L.G.O. dijo que ha permanecido 41 años en el inmueble y actualmente vive enseguida; refiere que en el predio se construyó un local, un quiosco pequeño y se le ha hecho mantenimiento, sobre lo cual explicó que en un momento hubo un local comercial con un baño que luego se dejó de vivienda y su hermana es quien actualmente vive ahí. Indicó que en un inicio se trataba de un solo inmueble de 10 metros de ancho por 38 de metros de fondo que luego de la muerte de sus abuelos se partió a la mitad para cada uno de los hermanos, entonces su mamá le manifestó al señor G. que le compraba su mitad y para ello hipotecó la casa, hizo un préstamo y pagó el precio pero nunca se hicieron papeles, luego su mamá se enfermó y eso quedó así.

Por su parte…, G.O.O., en calidad de representante legal de la sociedad demandada, manifestó que como persona natural le fue adjudicado el lote No. 2 que fue el inspeccionado por el Despacho; tomó posesión de éste, siempre ha estado vinculado con el inmueble y permanentemente iba hasta que le fue impedido por los demandantes el ingreso al mismo aproximadamente en el año 2012 o 2013. Dijo no saber quién construyó la pared que divide el inmueble que antes era una sola casa y lo desconoce porque ésta se hizo luego de que le fue impedida la entrada al inmueble, motivo por el cual acudió al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Yumbo pero no se pudo llegar a un acuerdo; acerca del documento del 20 de febrero de 2004; reconoció ser su firma la consignada en el mismo y ser eso lo que...

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