SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1300122130002019-00278-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1300122130002019-00278-01 del 13-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedientet 1300122130002019-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15415-2019

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15415-2019

Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00278-01

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de septiembre de 2019, en la acción de tutela promovida por R.P.C. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha capital y los intervinientes en el reivindicatorio nº 2011-00867.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado al no declarar su pérdida de competencia ni la nulidad de lo actuado en el litigio antes referido.

2. El tribunal a-quo presentó los hechos así:

«Que la accionante adquirió dos predios a los cuales denomina 243 y 244, sobre los cuales construyó su vivienda, ocupando la totalidad del primero y dejando una franja sin construir respecto al segundo [la que] fue cercada mediante muro de cemento pintado y utilizada como patio.

Que el bien inmueble denominado “244” es parcialmente pretendido, específicamente en la franja no construida, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Urbanización Villas de la Victoria que actualmente está siendo conocido por el Juzgado accionado en segunda instancia bajo el radicado N°.867 de 2011.

Que dentro de la primera instancia del proceso reivindicatorio (…) la actora acusó de falsa la escritura que funge como base del mismo (escritura pública N°1526 de 2009 de la Notaría Segunda de Cartagena). Pero como el juez de primera instancia afirmó que dicha escritura pública sería válida hasta que un juez (…) determinara lo contrario, la accionante instauró demanda con la pretensión de declarar la nulidad de la escritura pública N° 1526 de 2009 de la Notaría Segunda de Cartagena.

Que a consecuencia de lo anterior, la señora R.P.C. mediante apoderado judicial allega petición de suspensión al proceso reivindicatorio en mención, fundamentándose en el artículo 161 del C.G.P. a que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se encontraba radicada demanda que pretendía la nulidad de la escritura pública base de la reivindicación. Petición que resolvió el accionado de forma negativa en providencia proferida en fecha 25 de junio de 2019.

Que frente a tal negativa la señora R.P.C. interpuso recurso de reposición y aclaración, los cuales a consideración del recurrente han sido ignorados por parte del Juzgado accionado, dado que ha realizado acciones posteriores, entre ellas la fijación de fecha para realizar la “audiencia de fallo” sin haber sido resueltos los recursos antes mencionados.

Que en adición a todo lo antes mencionado, la accionante asegura que desde el momento en que el Juzgado accionado recibió en segunda instancia el proceso reivindicatorio, han transcurrido más de treinta y dos (32) meses, y en consecuencia solicitó la nulidad del proceso y solicitó que fuese remitido el expediente al juez que le sigue en turno, fundada en lo establecido en el artículo 121 del C.G.P.

Que nuevamente considera (…) que el accionado a ignorado su petición de nulidad y remisión dado que éste ha realizado actuaciones procesales posteriores sin pronunciarse acerca de la solicitud mencionada».

3. Pretende, «se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que suspenda el proceso reivindicatorio que se adelanta bajo el radicado 867 de 2011, y que declare la nulidad por pérdida de la competencia conforme lo establece el artículo 121, y lo remita a quien le sigue en turno» (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, informó que ese despacho admitió el recurso de apelación el 27 de septiembre de 2018; el 15 de febrero de 2019 se negó la suspensión del proceso; el 25 de junio de esa anualidad no revocó esa decisión y fijó el 1º de agosto para celebrar la audiencia de alegaciones y fallo; que tras negar la aclaración del auto anterior y tenerse en cuenta la presentación de una solicitud de nulidad, el 29 de agosto se señaló como nueva fecha para la audiencia el 9 de septiembre, en la que resolvería tanto la reposición presentada contra este último auto como la referida nulidad. Acotó que «no entiende (…) las razones por las cuales la accionante aduce en nombre propio y en el de su menor hijo la vulneración del derecho a la vivienda digna cuando este despacho no ha adoptado una decisión definitiva frente al caso», y porque la reivindicación es respecto de «una porción o lote de terreno adjunto a la morada de la que funge como propietaria (…), sobre el que afirma (…) es poseedora» (fl. 144, ibídem).

2. El Juez Noveno Civil Municipal de la ciudad en mención, manifestó que «este despacho dictó sentencia el día 16 de marzo de 2016en el cual reconoció el dominio pleno uy absoluto a la persona jurídica denominada URBANIZACIÓN VILLAS DE LA VICTORIA P.H. sobre el predio en disputa; fallo que fue apelado por par parte vencida» (fl. 147, ibíd.).

3. El Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena, conceptuó que la acción de tutela «es improcedente», pero pide se inste al juzgado de segunda instancia, resolver «por escrito» el recurso de reposición contra la providencia que negó la suspensión, pues fue bajo esa modalidad que se presentó (fls. 154 a 162, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al encontrar que «si bien, existe mora judicial por parte del juzgado accionado, teniendo en cuenta que el proceso se radicó en dicha célula judicial el día 09 de diciembre de 2016 y solo hasta septiembre de 2018 fue admitido», de lo informado por la funcionaria querellada se establece que «fue nombrada en propiedad el día 03 de septiembre de 2018, lo que significa que el término de los 6 meses a ella le empieza a correr desde su fecha de posesión, conforme lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente sobre el asunto».

Entonces, «teniendo en cuenta que hubo cambio de juez en ese juzgado, los términos han de ser reiniciados, a partir de la fecha de su posesión, que para este caso sería el 3 de septiembre de 2018», y a que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, «es de carácter saneable y, para determinar si se trata de una irregularidad superada, es posible acudir a las previsiones del artículo 136», y que según lo advertido por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, «la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática» (fls. 163 a 172, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del reguardo aseverando que el tribunal «se apartó de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema», según la cual «el cómputo del artículo 121 del CGP corre de manera objetiva», siendo sus únicas excepciones que el proceso se haya interrumpido o suspendido, y que para cuando la funcionaria asumió la titularidad del juzgado, «ya habían transcurrido nueve (9) meses», por lo que «alegar una nulidad dentro de un proceso judicial, es muy distinto a presentar una acción de tutela», y lo primero ocurrió «el 30 de julio de 2019, mucho antes de que la juez accionada hubiese proferido el auto mediante el cual fijó fecha de audiencia» (fls. 176 a 181, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber proferido sentencia de segunda instancia en el pleito nº 2011-00867, dentro del plazo previsto legalmente para tal evento, ni declarado la nulidad de lo actuado con posterioridad conforme a lo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta...

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