SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60653 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60653 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente60653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2806-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2806-2019

Radicación n.° 60653

Acta 023

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por M.I.S. y L.A.B. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovieron en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

María Idalia Sánchez y L.A.B. demandaron a la Empresa Social del Estado A.N. en liquidación, buscando que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social «Sintraseguridadsocial»; así como de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE A.N., hasta la fecha del retiro del servicio; los auxilios, primas, bonificaciones, incrementos, cesantías retroactivas, beneficios económicos y aportes a la seguridad social, desde el 26 de junio de 2003, hasta la fecha del retiro del servicio; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron que se vincularon al ISS, así, M.I.S. el 9 de febrero de 1976, y L.A.B. el 19 de octubre de 1994, desempeñando como último cargo el de ayudante de servicios generales; que eran trabajadoras oficiales del ISS, y se encontraban afiliadas a Sintraseguridadsocial, siendo beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y el ISS, con vigencia 2001-2004, la cual se ha prorrogado automáticamente por ministerio de la ley, por períodos de seis meses, a partir de su vencimiento.

Agregaron que por medio del Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS, y creó la ESE A.N., para prestar los servicios de salud en los Departamentos del Valle del Cauca, C., N. y P.; que como consecuencia de la citada escisión, por disposición de la referida norma, siguieron siendo trabajadoras oficiales, pasando sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE A.N.; que el art. 18 del Decreto 1750 de 2003, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral; que el mencionado decreto fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, promulgándose las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, y como consecuencia de ello, la demandada les reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004.

Señalaron que a partir del mes de noviembre de 2004, la entidad desconoció la prórroga automática de la convención colectiva, establecida en el art. 478 del CST, al cesar de manera irregular en el pago de las acreencias laborales convencionales; que el incumplimiento de la convención colectiva por parte del ISS, y luego de la ESE A.N., al escindir la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS, y no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia, el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas temporalmente en la misma convención; que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales, decidió la reestructuración de la mencionada entidad, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Expresaron que por oficios del 30 de marzo de 2007, la demandada les informó de la supresión de sus cargos en el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, y que serían retiradas del servicio a partir del 31 de marzo de 2007; que en las Resoluciones n.° 1898, 1754, 1947 y 1803 del 30 de abril de 2007, por medio de las cuales se liquidó y se ordenó pagar a su favor una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de sus cargos.

Que esas acreencias fueron liquidadas sin tener en cuenta las disposiciones convencionales, frente a lo cual, presentaron reclamación administrativa e interrumpieron la prescripción, por medio de peticiones del 28 de noviembre y 9 de agosto de 2007, las cuales fueron respondidas por la demandada en forma negativa, a través de los oficios ESEAN GG 2059 del 3 de diciembre de 2007 y ESEAN GG 1274 del 13 de agosto de ese mismo año.

La Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó que no le constaban las vinculaciones anteriores de las demandantes; que nació a la vida jurídica a partir del 26 de junio de 2003; que aquellas fueron incorporadas automáticamente a la ESE A.N., como trabajadoras oficiales, en la misma fecha, siendo desvinculadas por supresión del cargo, dada la reestructuración de la ESE, y por mandato del Decreto 922 de 2007.

Agregó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y las actoras, no opera para la ESE, desde el 1º de noviembre de 2004, como lo sostuvo el Ministerio de la Protección Social en la Circular n.° 00052 del 16 de julio de 2004; que el art. 18 del Decreto 1750 de 2003 consagró el respeto por los derechos adquiridos, es decir, los que se tenían a la fecha de la escisión, esto es, al 26 de junio de 2003; que con motivo de la incorporación de las demandantes a su planta de personal, les consignó en el Fondo Nacional de Ahorro, las cesantías correspondientes al segundo semestre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por ser la entidad obligada por la Ley 432 de 1998, a afiliar a los servidores públicos; y que les reconoció y pagó todos los emolumentos a que tenían derecho, entre ellos, la indemnización por despido injusto.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada; la absolvió de las pretensiones de la demanda; y, condenó a las demandantes a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 29 de junio de 2012, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado.

Consideró el tribunal, que pese a la escisión del ISS, las demandantes pasaron a prestar sus servicios a la ESE A.N., como trabajadoras oficiales; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, siguió vigente para ellas; que en el caso de las actoras, entre el ISS y la ESE A.N., ocurrió una sustitución patronal; que la organización sindical que suscribió el texto extralegal, era mayoritaria; que la convención colectiva fue allegada al proceso con la respectiva nota de depósito; y, que aquella fue prorrogada en los términos del art. 478 del CST.

Así las cosas, dijo que a las demandantes les asistía el derecho al pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el momento de la finalización de la relación laboral, con la precisión, de que aceptaron que les fueron cancelados los derechos convencionales desde su incorporación a la ESE A.N..

Concluyó entonces que la reclamación se presentó a título de reajuste salarial, desde el 26 de junio de 2003, pero que, a pesar de ello, no se expresaron los motivos o causas de la misma, por lo que no había lugar a dicha pretensión.

Luego expresó:

De acuerdo a lo anterior, en principio hay lugar a los reajustes solicitados en la demanda de acuerdo a los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S Y SINTRASEGURIDADSOCIAL (2001-2004) (sic), a partir del 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que prestó (sic) sus servicios para la citada entidad, esto es, hasta el 31 de marzo de 2007; empero una vez revisado el haz probatorio tales reajustes, no son posibles en tanto que al plenario no fueron aportados los emolumentos por concepto de salarios y prestaciones que devengaron las demandantes durante el período aludido, falencia probatoria por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR