SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87351 del 16-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL1237-2020 |
Número de expediente | T 87351 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 16 Enero 2020 |
G.B.Z.
Magistrado Ponente
STL1237-2020 Radicación nº 87351Acta extraordinaria nº 2A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por P.R.P., ISMERY SERRANO y A.G.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
P.R.P., I.S. y A.G.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte activa indica, que promovió proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con ocasión de la muerte de su hermana, la señora G.T.S. (q.e.p.d.), asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Despacho que el 13 de septiembre de 2017, profirió sentencia de primera instancia en la que, entre otras determinaciones, declaró a la primera de las accionadas, civil y patrimonialmente responsable por error en el diagnóstico, con ocasión del fallecimiento de la señora T.S.; denegó el reconocimiento de daño moral reclamado por los accionantes, y; exoneró de responsabilidad a la empresa Estudios e Inversiones Médicas S.A., decisión que previo recurso de apelación que presentaran las partes, fue confirmada por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, proveído que a su vez se recurrió en casación, sin que fuera concedido por el factor cuantía.
Asevera, que las autoridades convocadas, incurren en el denominado «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», que se presenta, «cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem)».
Solicitó, que se deje sin efecto las providencias cuestionadas, en lo que respecta al no reconocimiento e indemnización del daño moral, como víctimas del fallecimiento de su familiar, y que se vincule a Estudios e Inversiones Médicas S.A., para que, solidariamente con Cafesalud Medicina Prepagada S.A., se condene a indemnizar los perjuicios ocasionados a los accionantes y terceros interesados.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 26 de septiembre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las convocadas.
Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, a juicio del a quo, lo que pretende la parte accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Asevera, que la sentencia del Tribunal incurre en una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, en tanto que en el fallo emitido por el a quo se consideró, que respecto de los aquí accionantes «(…) a pesar de su parentesco, no compartían de manera regular con la hoy occisa, sino lo hacían de manera esporádica, (…)», aparte del proveído que citan en la alzada, con el propósito de fundamentar, que en el proceso ordinario el recurso de apelación pretendía atacar la decisión del juez de primer grado, empero, en su defecto, el Tribunal negó lo pedido, bajo una tesis desconocida para las partes en el curso del litigio, respecto de lo cual, la activa no tuvo oportunidad de pronunciarse o ejercer su derecho de defensa, circunstancia que considera, deviene en una denegación de justicia material, pues se les desmejoró a los demandantes su condición con la que acudió a la segunda instancia.
Sostiene que, «el recurso interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto al no haber asistido a la audiencia de alegatos y juzgamiento, consecuencia jurídica que daría pie a que no siendo acertados los argumentos de la primera instancia para negar el reconocimiento a los hermanos de la víctima (…) el único camino a seguir era su reconocimiento, sin lugar a analizar factores diferentes».
E., que el artículo 31 de la Constitución Política, consignó la facultad que tienen por regla general todas las personas de apelar las decisiones judiciales, y que, en el inciso segundo de la norma, se estableció la prohibición para el juez ad quem, de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de apelante único, que no es otra garantía, si no la que trata el principio de la no reformatio in pejus.
Afirma, que a la causante le era brindada la atención médica por un convenio entre C.N. (la cual era una agencia de la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A.), y Cafesalud E.P.S., razón por la cual, C.N. no podía ser demandada al no tener personería jurídica para actuar en procesos judiciales, y que por ende, se demandó a la casa principal, fundamento bajo el que pretende, que por esta vía se condene a Estudios e Inversiones Médicas S.A., de manera solidaria con Cafesalud Medicina Prepagada, al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los aquí tutelantes.
IV. CONSIDERACIONES
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que...
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