SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68446 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68446 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaSL357-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL357-2019

Radicación n.° 68446

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde fueron vinculados como litisconsortes necesarios DANIEL CARDONA MARTÍNEZ y EVELYN MAGALY CARDONA DUQUE.


I.ANTECEDENTES

Melva Fanny Díaz Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los litisconsortes Daniel Cardona Martínez y E.M.C.D., con el fin de que se declare que: i) es beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José Genes Cardona Montoya; ii) la demandada es responsable del pago del 50% de la mesada pensional a partir del 18 de julio de 2011; iii) su mesada acrecentara en un 100% a partir de la fecha en que Evelyn Magaly Cardona Duque y D.C.M., cesen sus estudios o cumplan 25 años de edad; iv) el monto de la mesada mensual es de $2.095.786, y como consecuencia de ello se condene al pago del retroactivo en suma de $24.060.650 equivalente al 50% de la mesada desde la fecha de causación hasta el «28/02/2013»; a los intereses de mora y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor José Genes Cardona Montoya falleció el 18 de julio de 2011 siendo su último empleador la ESE Salud Pereira desde el 2001 hasta el día de su muerte; que era padre de Evelyn Magaly Cardona Duque y D.C.M., ambos mayores de edad, los cuales ostentaban la calidad de estudiantes; que era soltero y que desde el año 2005 convivía en unión marital de hecho con ella, en el domicilio manzana 8 casa 1 y manzana 6 casa 11 apartamento 201 del barrio San Fernando Cuba del municipio de Pereira Risaralda, dándose amor, ayuda, solidaridad, apoyo y confianza.


Señaló que el 12 de octubre de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de José Genes Cardona Montoya, pero fue negada a través de la Resolución 3348 del 29 de junio del 2012.


Indicó que para la fecha del fallecimiento del señor C.M., este se encontraba incapacitado por una enfermedad llamada «distonia del escribano» la cual le fue diagnosticada en 1998, que debido a la crisis que esta enfermedad le producía, iba y venía entre su casa en Pereira y la de su madre en Santa Rosa de Cabal, razón por la cual el día de su deceso se encontraba en la vivienda de su progenitora; que el causante ante las entidades de salud, su empleador y la empresa de teléfonos registró como dirección de domicilio el lugar en el cual residía con ella en el barrio San Fernando Cuba de P.; que ella en calidad de compañera permanente lo acompañó y apoyó en todo momento, en especial en sus trámites médicos; que ella no era su beneficiaria en salud, porque al ser comunera gozaba de ciertos privilegios y EPS subsidiada; que desde el 2005 el fallecido adquirió dos líneas telefónicas las cuales eran usadas por ella; y que dependía económicamente del difunto.


Al dar respuesta a la demanda los vinculados como litisconsorcio necesarios D.C.M. y Evelyn Magaly Cardona Duque, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que: i) su padre el señor J.G.C.M. falleció el 18 de julio de 2011, en la casa de su madre ubicada en la calle 15#14-84 en Santa Rosa de Cabal, lugar donde vivía hacia 3 años; ii) él había prestado servicios en varios sitios, teniendo como último empleador la ESE Salud Pereira, iii) eran sus hijos y los únicos beneficiarios de su pensión; iv) era soltero y que nunca volvió a sostener unión marital de hecho o matrimonio con ninguna persona; v) mediante la resolución 3348 del 29 de junio del 2012, se negó la prestación de sobrevivencia a la demandante, porque se determinó que entre el causante y ella nunca existió vida en común, no compartieron lecho ni techo; vi) él sufría de «distonia del escribano» enfermedad que le impedía laborar, desplazarse por sus propios medios y controlar los movimientos de su cuerpo; y vii) la demandante no era su beneficiara en salud.


Frente a los demás, señalaron que no eran ciertos y fueron contundentes en afirmar que entre la señora Melva Fanny Díaz Valencia y el causante, lo único que existió fue una relación de amistad y comercial, la primera porque era la persona encargada de hacer todas las diligencias personales del fallecido, dado que su madre tenía 80 años de edad y no podía colaborarle con esas actividades, y la segunda porque ambos tenían un negocio de venta de minutos; que ella convivía con su grupo familiar en la manzana 8 casa 1 del barrio San Fernando Cuba de P. y el de cujus vivía solo en la manzana 6 casa 11 apartamento 201 del mismo barrio y municipio, pero que tres años antes de su muerte se fue a vivir con su madre en la calle 15 # 14-84 en Santa Rosa de Cabal, y que la demandante iba a llevar algunas medicinas y documentos relacionados con la enfermedad del fallecido, máxime que el domicilio de ella fue el registrado para efectos de la correspondencia del causante, porque él por su avanzada enfermedad ya no habitaba en su apartamento.


En su defensa propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la demandante e incumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su último empleador, que tenía dos hijos, que la demandante reclamó la prestación, pero le fue negada porque no acreditó los requisitos de Ley 797 de 2003, la enfermedad que padecía el de cujus, y la dirección registrada en las entidades para efectos de notificación. A los demás dijo no constarle y por ello se debían probar.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 (f.° 290-294), decidió declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denegar las pretensiones de la demanda inaugural propuestas por Melva Fanny Díaz Valencia y la condenó en costas.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por M.F.D.V., decidió confirmar la decisión del a quo y la condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si la demandante en calidad de compañera permanente del causante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba.


Señaló como presupuestos fácticos debidamente probados en el proceso que: i) el señor J.G.C.M. falleció el 18 de julio del 2011 (f.° 25); ii) al momento de su muerte se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones; iii) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iv) tanto la demandante quien adujó calidad de compañera permanente del causante, como los hijos de éste se presentaron a reclamar la prestación económica; y v) el ISS mediante Resolución 3348 del 19 de junio del 2012 (f.° 52-54) negó la pensión a la actora por no acreditar el requisito de convivencia, pero se la reconoció a los jóvenes E.M.C.D. y D.C.M. en calidad de hijos y por haber acreditado la condición de estudiantes.

Fundamentó de su decisión, básicamente en que la Constitución Política de Colombia de 1991, le dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado, la procedente de un vínculo jurídico, esto es, el matrimonio y la que ha tenido origen en lazos naturales, por lo tanto, la convivencia tal como quedó definida en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, es «entendida como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores del fallecimiento del afiliado o del pensionado».


Lo anterior, constituye el criterio que ha de apreciarse para definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, aclarando que dicha convivencia en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original era de dos años como mínimo y con la reforma de la Ley 797 del 2003 es de 5 años.


Arguye que de conformidad con el artículo 177 del CPC quien alega la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente tiene que demostrar no sólo la relación marital con el causante sino también que ésta se extendió por lo menos durante los dos o cinco años anteriores al fallecimiento de aquel según el caso.

Y bajo ese entendido, el colegiado agrupó las pruebas allegadas al proceso para valorarlas así: 1) las certificaciones expedidas por la auxiliar administrativa de la empresa social del estado ESE Salud Pereira, una asistente administrativa del hogar infantil Consota, un neurólogo y el director del hospital de Cuba, según las cuales la señora M.F. era la que se encargaba de atender los asuntos del señor J.G. y de cuidarlo en su enfermedad incluso la primera y las dos últimas certifican que eran compañeros permanentes (f.°...

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