SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66721 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66721 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente66721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4708-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4708-2019

Radicación n.° 66721

Acta 36


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, M.O.C.I., ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y T.A.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD.


  1. ANTECEDENTES


NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, M.O.C.I., ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y T.A.S.A. llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD, con el fin de que se ordenaran sus reintegros en los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado, con los aumentos e intereses a la tasa real del mercado, de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de sus despidos hasta que se efectuaran sus reintegros; lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estaban vinculadas como trabajadoras oficiales, N.L.C. RUEDA y UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN como operadoras de servicios generales, y M.O.C.I., ELOÍSA CÓRDOBA MINA y T.A.S.A. como auxiliares de servicios generales, devengando todas como último salario $564.605; que el gobernador les comunicó, mediante Decreto n.° 0332 del 26 de diciembre de 2002, que sus cargos habían sido suprimidos de la planta de personal de la Gobernación del Guaviare, por lo que tenían derecho a ser indemnizadas, acto que quedó ejecutoriado, debido a que el recurso de reposición que contra él instauraron, fue rechazado por la administración territorial; que los actos de retiro del servicio, estaban falsamente motivados porque en ellos se manifestó que se expedían de conformidad con el informe rendido por la comisión de acompañamiento designada por la Asamblea Departamental, mediante ordenanza, cuando, por el contrario, dicha comisión recomendó no suprimir los cargos, toda vez que no se daban los presupuestos de ajuste fiscal, porque el departamento no estaba inmerso en déficit alguno.


A., que la facultad de modificar la estructura orgánico funcional de la planta de personal del departamento, por mandato imperativo constitucional, correspondía en forma privativa a la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, organismo colegiado que no aprobó la modificación de dicha estructura y, por ende, no procedía la supresión de los cargos; que la prenombrada asamblea expidió, sin precisar límite temporal alguno, la Ordenanza n.° 023 del 31 de julio de 2001, previo al estudio de su proyecto, «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PROTEMPORE AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE PARA REORGANIZAR Y/O REESTRUCTURAR LA ADMINISTRACIÓN EN TODOS SUS NIVELES, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SU PLANTA DE PERSONAL Y SE CREA UNA COMISIÓN PERMANENTE PARA ADELANTAR DICHO PROCESO» y sin haber hecho uso de tales facultades, el gobernador, después de transcurrido más de un año, presentó un proyecto de ordenanza, que fue estudiado por la asamblea en mención, que concluyó con la expedición de la Ordenanza n.° 015 del 21 de noviembre de 2002, sancionada el 28 de noviembre de la misma anualidad, incurriendo nuevamente en el error de no fijarle límite en el tiempo a sus efectos.


Precisaron que, la precitada ordenanza fue expedida sin que existiera un estudio técnico que aconsejara la referida reestructuración, sin que el gobernador hubiera tenido la iniciativa de que se le delegara «protempore» la facultad constitucional de «Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Departamento y autorizar las sociedades de economía mixta», por lo que no se le podían prorrogar unas facultades ya vencidas por inexistentes y, finalmente, sin contar con disponibilidad presupuestal previa, prueba de ello era que la entidad canceló las indemnizaciones cuatro meses después del retiro de servicio, por orden de un J. de tutela, hechos que demostraban, que la asamblea se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.


Agregaron que, pese a que la aludida ordenanza estipuló que antes de adoptar el proceso de restructuración, se debía pactar previamente con las organizaciones sindicales y/o los servidores públicos, las condiciones del retiro voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones anticipadas y adaptación laboral, las decisiones fueron unilaterales; que para escoger el personal que debía ser retirado del servicio y el que continuaría laborando en la nueva planta de personal, no se realizó proceso selectivo alguno; que el acto supresor de empleos por sus efectos, tenía carácter particular; que el retiro del servicio violó la CCT vigente suscrita entre la entidad demandada y el sindicato ANTHOC, de la cual eran beneficiarias y que eran madres cabeza de familia, por lo que en virtud de la política del retén social, consagrada en la Ley 790 de 2002, no podían ser retiradas del servicio, puesto que gozaban de estabilidad laboral (f.° 6 a 41 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el gobernador les comunicó a las actoras, mediante Decreto 332 del 26 de diciembre de 2002, que sus cargos habían sido suprimidos de la planta de personal de la Gobernación del Guaviare, por lo que tenían derecho a ser indemnizadas, acto ante el cual presentaron recurso de reposición, que fue rechazado por la administración territorial y que, como consecuencia de un proyecto de ordenanza, la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza n.° 015 del 21 de 2002, sin fijarle límite en el tiempo a las facultades otorgadas al gobernador.


Manifestó que, de acuerdo a la documentación y hechos esbozados en la demanda, las accionantes no ostentaban la condición de trabajadoras oficiales, ya que para establecer el régimen jurídico de su vinculación, la jurisprudencia y la doctrina estipulaban que se debía acudir al criterio orgánico, esto es, la clase de organismo en donde se prestaba el servicio, por lo que se debían remitir al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; sin embargo, que si dicho factor formal no era determinante, ya que para calificar la excepción a la regla se convenía optar por el criterio de la naturaleza de la actividad desempeñada, de ahí que los trabajadores oficiales se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, lo que sucedía con N.L.C. y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, mientras que las otras demandantes tenían una vinculación legal y reglamentaria, propia de un empleado público, como se podía deducir del Decreto 332 del 2002, el cual en su artículo 1° hacía alusión a que los cargos suprimidos correspondían a empleados públicos, mientras que su artículo 2° se refería a los trabajadores oficiales, en donde no figuraban los desempeñados por las actoras, además de que los mismos no estaban relacionados con la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que sus labores estaban direccionadas al sector salud, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para dirimir el asunto.


Apuntó que, la mayoría de documentos aportados por las accionantes no reunían los requisitos del artículo 254 del CPC, lo que imposibilitaba darle valor probatorio; que había que distinguir las funciones de determinar la estructura de la administración departamental, que era del resorte de la respectiva Asamblea (artículo 300 numeral 7° de la CN) y la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, que se le asignaba al gobernador (artículo 305 numeral 7 de la CN), ya que la parte actora las fusionó; que no le constaba que la ordenanza n.° 023 de 2001 hubiera sido el resultado del estudio del proyecto, ya que para ello habría sido necesario verificar las actas donde se discutió y aprobó, las cuales no fueron aportadas; que para expedir la Ordenanza n.° 015 de 2002 no se requería un estudio previo, como en el evento de suprimir cargos de carrera administrativa, ya que quien tenía la facultad de restructuración de la organización administrativa del departamento era la asamblea, pero para ejecutar dicha función no se requería de un estudio previo técnico obligatorio, aunque dada la importancia del asunto era recomendable; que la función de abolir cargos era del resorte exclusivo del gobernador, por lo que no necesitaba autorización de la asamblea para proceder; que en la precitada ordenanza, esa Corporación condicionó la facultad cedida al gobernador a que previamente a la reestructuración se efectuara un estudio, por tanto, éste último no era condición para expedir la ordenanza, sino para llevar a cabo la reestructuración.


Aseveró, que la parte actora, al indicar en el hecho n.° 13, que la Ordenanza n.° 015 era producto del proyecto de ordenanza n.° 019, confirmó que el gobernador si tuvo iniciativa en solicitar las facultades que le fueron conferidas, y que de la lectura de la misma, se desprendía que no se otorgaban facultades para determinar la estructura de la planta de personal; que la disponibilidad presupuestal era un requisito para poner en marcha la aludida reestructuración, en caso de causarse alguna erogación, más no para la expedición de la ordenanza; que era diferente el compromiso de escuchar sugerencias, como se consignó en la ordenanza en cuestión, a pactar las condiciones de retiro voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones, entre otras, como lo afirmaron las...

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