SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00333-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00333-01 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11822-2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00333-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11822-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00333-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por H.I.V.C. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia anticipada dictada al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de G.A.L.V., promovió C.A.V.A. y L.A.C.C

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, «acog[er] y analiz[ar] la irregularidad que ampliamente [expuso] en los hechos (…) de esta acción de tutela» (fl. 9, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la ejecución en comento, fue adelantada con el fin de obtener el recaudo de «$280’000.000.oo» más los intereses de mora, conforme a lo contenido en varios pagarés respaldados con hipotecas constituidas sobre los inmuebles descritos en las escrituras públicas Nos. 1652 del 2 de mayo de 2014 y 2680 del 8 de julio de la misma anualidad, siendo librada la respectiva orden de apremio el 17 de septiembre de 2018 por dicho valor

Asevera que una vez se enteró de la ejecución referida, pidió amparo de pobreza, el cual le fue concedido a través de proveído del 17 de octubre siguiente, y en el que se designó a una «abogada de oficio» para que lo representara en el juicio, profesional que se opuso a la anterior pretensión formulando la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación».

Afirma que en sentencia anticipada del 21 de mayo pasado, el Despacho accionado declaró no probada la mencionada defensa, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia, la venta en pública subasta de los predios gravados con garantía real, con fundamento en que los títulos valores objeto de recaudo sí satisfacían los presupuestos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, determinación que, en su sentir, vulneró su debido proceso, toda vez que no contó con «defensa técnica», pues la profesional del derecho que lo representó en el litigio censurado, de un lado, carecía de «conocimientos en el área civil», y del otro, omitió solicitar pruebas, pedir la limitación de las medidas cautelares y plantear como defensa que fue víctima de una «estafa» en la «consecución de [una] licencia de construcción», lo cual ocasionó el incumplimiento de las obligaciones demandadas.

Finalmente, puso de presente que no formuló recurso de apelación frente a la sentencia porque jamás se enteró de ella, y sólo fue por la «carta que [le] mandó el abogado de los acreedores hipotecarios» que conoció de dicha decisión (fls. 1 al 10, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Despacho criticado y las personas vinculadas, pese a su enteramiento, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no es de recibo (…) lo aseverado por el accionante –codemandado, en el sentido que el fallo atacado ‘…adolece de una debida defensa técnica…’, toda vez, que en aras de garantizarle el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, el Juez accionado accedió a la solicitud de amparo de pobreza antes aludido y por esta razón le nombró una profesional del derecho para que lo representara, quien, se itera, en momento oportuno, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito; por tanto, el hecho de no salir avante en su ataque a la acción ejecutiva que parte de documentos que prestan mérito ejecutivo por ser claros, expresos, actualmente exigibles, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él, no significa una indebida defensa técnica (…) Tampoco se admite lo manifestado por el tutelante en cuanto a que nunca tuvo conocimiento del fallo del 21 de mayo de 2019, por parte de su apoderada, toda vez que con la notificación por estado del 27 de mayo de 2019, esa afirmación queda desvirtuada, siendo de su propia responsabilidad, mantenerse informado del proceso que se llevaba en su contra».

De otro lado, destacó que:

«El Juez de conocimiento, analizó el material probatorio allegado al proceso y aplicó las normas legales de acuerdo con el caso; por tanto, el que el Juez de Tutela comparta o no las consideraciones esgrimidas por el Juzgado tutelado, no es motivo para invadir su independencia y autonomía; las causales de procedibilidad –vías de hecho, están claramente definidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…); situación que ninguna se aplica al caso concreto, porque el Juzgado razonablemente analizó el acervo probatorio y los aspectos sustantivos para resolver» (fls. 35 al 42, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de agregar, que también actúa en este trámite como «agente oficioso (…) de varios poseedores» que habitan los predios hipotecados (fls. 48 al 57, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor se duele porque, en su sentir, no contó con «defensa técnica» dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de G.A.L.V., adelantó C.A.V.A. y otro.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El cobro coercitivo referido, se adelantó con el propósito de que se librara a favor de los acreedores, mandamiento de pago por la suma de «$280’000.000.oo», más los «intereses moratorios» sobre ese capital, conforme a lo estipulado en varios pagarés respaldados con hipoteca constituida sobre los inmuebles descritos en las escrituras públicas Nos. 1652 del 2 de mayo de 2014 y 2680 del 8 de julio de la misma anualidad.

3.2. En auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín libró la orden de apremio reclamada, y decretó el embargo y secuestro de los predios gravados con hipoteca. Una vez notificado H.I.V.C., aquí tutelante, solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido en proveído del 17 de octubre siguiente, donde también se le designó apoderada de oficio para que lo representara en el pleito.

3.3. La profesional del derecho designada se opuso a la orden ejecutiva formulando la excepción de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por no reunir el título valor (…) los requisitos de ley», y luego de exponer los hechos fundantes de esa defensa y haber pedido como prueba el interrogatorio de los ejecutantes, alegó que «Los señores Genis (sic) A.L.V. y H.I.V.C. se obligaron con los señores C.A.V.A. y L.A.C.C., mediante un crédito hipotecario garantizado en una hipoteca de primer y segundo grado sobre [los] inmueble[s] designados dentro de los folios de matrículas inmobiliarias números 01N-5363498 primer piso apto 101, 01N-5363499 primer piso apto 102, 01N-5363501 segundo piso apto 202, 01N-5363503 tercer piso apto 302, 01N-5363504 cuarto piso apto 401, 01N-5363505 cuarto piso apto 402, 01N-5363506 quinto piso apto 501, 01N-5363507 quinto piso apto 502 de la calle 85 A número 51B...

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