SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68452 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68452 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68452
Número de sentenciaSL3820-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3820-2019

Radicación n.° 68452

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron J.P.C., A.P.P. y L.E.H.M. contra el recurrente.


I.ANTECEDENTES


Jorge Palencia Carvajal, A.P.P. y Luis Enrique Hernández Montoya llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre los demandantes y la accionada existió una relación laboral mediante contratos de trabajo a término indefinido, con una duración superior a 20 años de servicios; que el vínculo terminó por reconocimiento de las pensiones de jubilación; que los actores tienen derecho a que se les reconozca y pague las siguientes acreencias con la correspondiente incidencia salarial: i) del valor pagado de viáticos, por haber sido permanentes y coherentes con las funciones que desempeñaron durante la prestación de sus servicios; ii) al valor de la alimentación suministrada por Ecopetrol S.A.; iii) la pérdida de la capacidad laboral como resultado de las enfermedades de origen profesional desarrolladas al servicio de la accionada; iv) que al señor L.E.H.M. se le debe reconocer el valor pagado por el plan educacional suministrado por Ecopetrol S.A. durante su contrato de trabajo, porque fue «gravado como salario»; v) que a los señores J.P.C. y Armando Peñaranda Padilla se les debe reconocer la mesada 14 desde el reconocimiento pensional, porque adquirieron el derecho antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; vi) que a todos se les debe reajustar las prestaciones sociales tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones y los gananciales realmente recibidos durante la vigencia del contrato; vii) el reajuste de las pensiones de jubilación, junto a su retroactivo, teniendo en cuenta los factores salariales reclamados y; viii) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación de los vínculos de trabajo.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la demandada por más de 20 años, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, que la misma finalizó cuando Ecopetrol S.A. les reconoció la pensión de jubilación; que la sociedad les suministró a todos los demandantes viáticos permanentes «coherentes con sus funciones» durante el contrato de trabajo, y que, en el caso de L.E.H., lo denominó auxilio de seguridad; también advirtieron que la empresa les suministró alimentación durante la prestación de los servicios, la cual no fue reconocida en su incidencia salarial.


De otra parte, señalaron que Ecopetrol S.A. no reconoció el valor de las correspondientes pérdidas de capacidad laboral de cada una de las enfermedades profesionales que adquirieron los demandantes, a pesar de tener conocimiento de la existencia de ellas, las que precisaron así: respecto a J.P.C., lesión en el cuello, adormecimiento brazo izquierdo, lesión rodilla izquierda, adormecimiento perna derecha, pérdida auditiva y pérdida visual.


Frente a A.P.P., relaciona las siguientes dolencias: «B. lesión de manguito rotador, gastritis rinocinocitis, presbicia, hipoacusia apnea del sueño (trastorno del sueño), hipermétrope présbita, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, gastritis erosiva, hernias umbilical y epigástrica y hernia discal central L5 S1».


Y, L.E.H.M., adquirió las siguientes: hernias discales región lumbar L4 y L5 con S1, acromio clavicular con pinzamiento de hombros. Finalmente manifestaron que todos presentaron reclamaciones administrativas, sin recibir respuestas favorables.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que Luis Enrique Hernández Montoya laboró un periodo mayor de 20 años, pero no así A.P.P. ni J.P.C. quienes prestaron sus servicios por un término de 15 años y tres meses, que los contratos iniciaron a término fijo y posteriormente fueron a término indefinido, que Ecopetrol le suministró a Luis Enrique Hernández Montoya el plan educacional, pero no como beneficio extralegal.


Respecto a las enfermedades de cada uno de los demandantes dijo que el padecimiento de J.P.C. fue pronosticado con una disminución de su capacidad laboral del 22%, por enfermedad de origen común, circunstancia por la que tiene carga económica alguna. Otro tanto, dijo que acontece con Luis Enrique Hernández Montoya, quien peticionó a la empresa la evaluación de la pérdida de capacidad laboral por la hernia discal L4 L5 S1, la que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12% y diagnosticada de origen común, motivo por el que tampoco le adeuda suma alguna.


En lo tocante con el señor A.P.P. señaló que le fue determinada la enfermedad profesional de «hipoacusia neurosensorial, con una incapacidad permanente parcial del 10%. Dictamen en firme que generó un reconocimiento y pago al demandante efectuado por Ecopetrol S.A., por valor de diez millones sesenta y siete mil cuatrocientos seis pesos MC/TE ($10.067.406) por concepto de las secuelas producto del diagnóstico antes mencionado», razón por la que consideró, es un comportamiento de mala fe del demandante, pretender el pago de lo ya cancelado. Finalmente indicó que sólo presentó reclamo administrativo el señor A.P.P..


Como razones de defensa indicó que el beneficio educativo que concede la accionada no tiene incidencia salarial porque no remunera el servicio que el trabajador le presta a la empresa, que es una prerrogativa extralegal que se otorga si se cumplen ciertos requisitos.


En lo referente a los viáticos consideró que los accionantes no los causaron de forma permanente porque sus cargos no requerían desplazamientos fuera de la sede del trabajo para cumplir con sus funciones, toda vez que L.E.H.M. era técnico administrativo I; que J.P.C. y A.P.P. eran operadores de planta E11.


Frente a la incidencia salarial del subsidio de alimentos reseñó que es un pacto convencional que se materializa con la tiquetera, la cual no tiene connotación de prestación social, pues su razón de ser es proporcional a una ayuda en dinero o en especie a los trabajadores para tomar la alimentación de quienes presten servicios a la empresa. Adicionó que la empresa demandada nunca ha pagado la incidencia salarial del auxilio de alimentación, porque este no constituye salario ya que es un beneficio otorgado por mera liberalidad y, refiere la cláusula novena del contrato de trabajo y el acuerdo 01 de 1977.


En torno a la mesada 14 de los señores J.P.C. y A.P.P. dijo que según la Resolución CSC 070 de 2011, se les reconoció la acreencia pensional con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que sólo tienen derecho a 13 mesadas y, además, los actores accedieron a ésta prestación económica a través del beneficio extralegal del plan 70 de jubilación, el cual tampoco establece más de 13 mesadas pensionales.


Formuló excepciones previas de falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa y prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por todos los demandantes. Igualmente propuso las excepciones de fondo de pago, compensación, inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del plan educacional, subsidio de alimentación y demás beneficios legales y extralegales, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. y excepción por inexistencia de la obligación reclamada.

El a quo mediante decisión del 19 de enero de 2012 (f.° 269), declaró no probadas las excepciones de ausencia de reclamación administrativa, y falta de jurisdicción y competencia, la que fue impugnada y confirmada por el Tribunal el 22 de mayo de 2012 (f. °303).


Igualmente, en la misma audiencia, el juez dispuso estudiar de fondo la excepción de prescripción, y la parte actora presentó desistimiento de la reclamación de las acreencias laborales que pudieran resultar probadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa presentada por cada uno de los demandantes, la que fue aceptada por el a quo.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y prescripción parcial de prestaciones laborales a partir del 1 de julio de 2007 hacia atrás. Condenó en costas a los demandantes imponiendo a cada uno como agencias en derecho la suma de $566.700.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenó:


PRIMERO REVOCAR parcialmente partes de la sentencia del señor juez a quo, en su lugar se condena a la demandada al pago de las incidencias salariales de los viáticos y alimentación a favor de los señores J.P.C., E.H.M. y A.P.P. en consecuencia a dicho reconocimiento, se condena a la demandada al pago de los reajustes de los salarios (sic) y prestaciones sociales teniendo en cuenta las incidencias salariales a partir del 1° de julio de 2007 teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.


SEGUNDO: Se confirma en lo demás.


TERCERO. Se condena en costas a la demanda en la suma que se indicó (589.500).


En lo que interesa al recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR